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Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02451-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1793-2024
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02451-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 12 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por César Augusto Fontecha Rincón contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. ESP., así como las demás partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2019-00095.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «seguridad social, (…) trabajo, [y] mínimo vital», supuestamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, quien accedió a la «indemnización por despido sin justa causa».
Posteriormente, al desatar la apelación propuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad revocó lo dispuesto por el a quo, pues advirtió que «se encontra[ba] suficientemente demostrada la configuración de la justa causa […]» invocada, no había lugar a ningún resarcimiento económico»; razón por la cual absolvió a la demandada.
Inconforme, el gestor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, mantuvo incólume la decisión del ad quem, en tanto (i) «el [censor] soporta sus cuestionamientos sobre premisas falsas»; y (ii) «la impugnación no critica los fundamentos cardinales de la sentencia».
Resolución que, a juicio del precursor, incurrió en una vía de hecho, pues «la jurisprudencia laboral, (…) no exime que, si la empresa adelanta un proceso disciplinario contra un trabajador, deba está, darle las garantías procesales (…) Situación que, en el presente caso, omitió intencionalmente la empresa y en especial el exalcalde, en aras de despedir sin justificación alguna al accionante».
Agregó que «el despacho incurre en los siguientes: a. el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable. b. presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. c. interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables. d. desconoce la normatividad aplicable al caso en concreto. e. aplica la norma de manera errónea».
3. Pretende, que se deje sin efectos la determinación SL2606-2023, 2 oct., y se «reconozca, la protección de los derechos laborales e indemnizaciones».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia confutada manifestó que la misma «no se advierte arbitraria o caprichosa, pues fue suficientemente motivada y sus consideraciones se atienen a la lógica jurídica, así como a la Constitución y a la ley».
2. La Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. ESP – EMAB S. A. ESP adujo que «la decisión se adoptó con base en la normatividad aplicable y la prueba aportada en debida forma al proceso».
3. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad indicó que «el accionante, haciendo uso de este mecanismo residual y subsidiario, revivir actuaciones legalmente concluidas, que no presentan vicios sustanciales ni procedimentales y en las cuales tuvo la oportunidad de ejercer su defensa».
4. Por su parte, quien adujo ser el apoderado de la mencionada empresa de aseo, relievó que «el proceso transcurrió con absoluta normalidad, sin que hubiere existido ningún tipo de violación de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto advirtió que «no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la legalidad de la [disposición] y, por consiguiente, se habilite la intervención del juez constitucional (…); [de modo que] la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable».
IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del recurrente para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que «el fallador de tutela, no evidenció siendo de bulto, que [su] poderdante fue despedido por una situación que no quedo probada en autos. Los argumentos expuestos por la empresa no están demostrados en lo más mínimo, por lo cual la carga probatoria de la posible comisión delictivas era de la empresa, y no del trabajador, olvidando los despachos judiciales, LA PRESUNCION DE INOCENCIA».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por el gestor (SL2606-2023, 2 oct.), por mantener en firme la determinación del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, pues observó que (i) «el recurrente soporta sus cuestionamientos sobre premisas falsas»; y (ii) «la impugnación no critica los fundamentos cardinales de la sentencia»; no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los cuatro cargos formulados por:
(i) La vía directa «en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST, «en relación con» el 55, 104, 107, 108, 115 del CST; 13, 29, 93 y 94 de la CP; 30 del CC; 7° del Convenio 158 y «la Recomendación 166 de la OIT»; 32 del CST y 198, 199, 434, 435, 436, 437 y 438 del Cco»; y (ii) «por aplicación indebida», de los mismos preceptos.
(iii) Por la senda indirecta «en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 55, 104, 107 y 108 del CST; 13, 29, 93 y 94 de la CP; 30 del CC; 7º del Convenio 158 de la OIT y «la Recomendación 166 de la OIT»; 198, 199, 434, 435, 436, 437 y 438 del CCo, así como «por [la] interpretación errónea» del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST, 3º de la Ley 48 de 1968, 32 y 115 del CST, en armonía con los artículos 25 y 53 de la CP»; y (iv) por «aplicación indebida» de los mismos compendios normativos de los dos primeros embates; el estrado encartado expuso que:
«La censura se aleja de ellas, pues la proposición jurídica contiene graves falencias en razón a que la impugnación, en los cuatro [ataques], acusa la vulneración de, entre otros, la «Recomendación 166 de la OIT», pasando por alto que, según se adoctrinó en las sentencias CSJ SL8535-2016, CSJ SL222-2021, CSJ SL2860-2022, no es admisible en el recurso extraordinario, acusar la trasgresión de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el juez de apelación».
Agregó que «si se entendiera que seleccionó la última modalidad de vulneración normativa (…) la Corte advierte otros defectos de trascendencia» y procedió a enlistarlas:
En primer lugar, expuso que:
«i) Conforme se explicó en la sentencia CSJ SL3895-2019, el fallador de alzada no pudo incurrir en esa afrenta normativa, por cuanto se produce -en la vía directa, cuando «[…] decid[e] la controversia con normas que no regulan el caso», supuesto en el que no se subsumen los artículos «7º del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo […] 55, 104, 107, 108 […] [ibidem], 13, 29, 93 y 94 de la Constitución Política, […] 7º del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, […] 32 del Código Sustantivo de Trabajo […]», por ser los preceptos que disciplinan el conflicto jurídico entre las partes.
ii) Tampoco pudo cometer ese yerro de puro derecho frente a las restantes disposiciones (artículos 198, 199, 434, 435, 436, 437 y 438 del Cco), toda vez que no fueron soporte jurídico de la segunda decisión, lo que significa que su hipotética vulneración debió ser acusada bajo la modalidad de infracción directa».
Luego, destacó que, en los mismos reproches dirigidos por la vía directa «la censura introduce críticas fáctico – probatorias (…) En ese sentido, (…) entremezcló los caminos de violación de la ley de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, por ser excluyentes, exigen una proposición autónoma y diferente»; defecto que se «extiende al tercer ataque». Negrillas fuera de texto.
Refirió que, en dicho embate y en el cuarto, «la impugnación no cumplió con las exigencias demostrativas de la senda de los hechos, expuestas, entre otras, en las providencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017 y CSJ SL3556-2019, porque, a pesar de individualizar los yerros fácticos que increpa al colegiado y precisar el defecto por omisión o tergiversación de la prueba (…) omitió explicar lo que cada uno de esos elementos demostrativos acredita, los pasajes o apartes específicos sobre los cuales habría recaído el yerro achacado».
Así, razonó que «tal pretermisión, unida a otras de naturaleza jurídica, resultan relevantes, porque conducen a que los cuatro cargos sean incompletos e ineficaces, porque»:
«El recurrente soporta sus cuestionamientos sobre premisas falsas, pues parte de la existencia de un «procedimiento disciplinario» en su contra que condujo al despido, (…) Sin embargo, (…) se observa que el colegiado tuvo como presupuesto fáctico, no discutido en casación, que «la finalización del contrato no obedeció al adelantamiento de un trámite disciplinario o fuera consecuencia de una sanción de esta naturaleza», a partir de la cual consideró, desde lo jurídico, que al asunto no eran aplicables las reglas que el ex trabajador echaba de menos (…).
(…) Al hilo de lo anterior, la impugnación no critica los fundamentos cardinales de la sentencia, tanto jurídicos como fácticos, pues:
i) No desarrolla una argumentación en virtud de la cual se controvierta la diferencia entre el despido y la sanción disciplinaria y, de suyo, la no imperatividad para lo primero de un procedimiento que no esté contractualmente pactado, que en estricto sentido fue el fundamento principal de la segunda decisión.
(…) ii) Tampoco cuestiona la distinción que el colegiado desarrolló en punto de la representación del empleador frente a sus trabajadores en el ámbito laboral del artículo 32 del CST y la legal de las personas jurídica de acuerdo con el Código de Comercio (…)
iii) Igualmente pretermitió objetar los razonamientos según los cuales no se requería el trámite de un proceso penal o disciplinario en su contra (…)».
Finalmente, señaló la diferencia entre «el despido de la sanción disciplinaria y, (…) las exigencias para su licitud». De esta manera desestimó los embates.
De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la «igualdad» y los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02451-01