STC2053-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación nº. 76001-22-10-000-2023-00206-01 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2053-2024

Radicación n°. 76001-22-10-000-2023-00206-01

(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de enero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo reclamado por Elsy Estela Medina Mona contra el Juzgado Primero de Familia de Cali.

I. ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.2. El 17 de agosto de 2023, el Juzgado Primero de Familia de Cali declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado. Inconforme, la promotora impugnó.

2.3. El 25 de septiembre de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo, ordenando a la accionada complementar su respuesta, en el sentido de indicar a la tutelante «si accede o no a su solicitud de cancelación y retiro del saldo de su cuenta de ahorros».

2.4. El 5 de octubre de 2023, la gestora solicitó la apertura de un incidente de desacato, argumentando que, el 2 de octubre de 2023, el Banco Agrario dio una respuesta evasiva e incongruente, ya que lo pretendido era que se resolviera la solicitud de cancelación de su cuenta, pero solo le indicaron que esta se encontraba bloqueada por ausencia de elementos que prueben el origen de los fondos.

2.5. El 5 de octubre de 2023, el Juzgado Primero de Familia de Cali, previo a resolver sobre la apertura del incidente, requirió al Banco Agrario y, el 11 de octubre de 2023, puso en conocimiento de la accionante la respuesta del Banco.

2.6. El 18 de octubre de 2023, ordenó la apertura del incidente de desacato y, el 1º de noviembre de 2023, se abstuvo de sancionar a la entidad financiera, al advertir que cumplió con la orden de tutela.

3. La actora censura que no se haya sancionado, por desacato, al Banco Agrario, pese a que ha dilatado su solicitud de cancelación de la cuenta de ahorros y el retiro de los saldos. Aduce que ya presentó la declaración sobre el origen de los fondos.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene la apertura del trámite incidental, a fin de que se verifique el incumplimiento frente a la petición objeto de amparo constitucional.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali manifestó que se abstuvo de sancionar a la accionada, porque cumplió la orden de tutela.

2. El Banco Agrario señaló que le informó a la actora que la cuenta de ahorros que se pretende cancelar tiene un bloqueo por la ausencia de elementos que prueben el origen de los fondos que se piden devolver, pues se trató de una transacción inusual. Resaltó que sí dio cumplimiento a la tutela.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo. Al respecto, precisó que la orden de tutela fue complementar la respuesta, en el sentido de informar a la accionante si se accede o no a la solicitud de cancelación de la cuenta, y que el auto atacado se soportó en la respuesta emitida. Destacó que el reproche de la promotora se centraba en una situación diferente a la que originó la salvaguarda inicial, soportada en documentos allegados por ella en el curso del desacato, aspecto que era ajeno a ese trámite.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La accionante afirmó que solicitó la cancelación de la cuenta de ahorros y devolución del saldo a su favor y no el desbloqueo de esta y, por ende, considera que el Banco Agrario está desviando la atención en torno a su incumplimiento a un hecho falso.

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocadas.

2. En efecto, el 1º de noviembre de 2023, el Juzgado Primero de Familia de Cali se abstuvo de sancionar, por desacato, al Banco Agrario.

2.1. Al respecto, tras analizar los presupuestos para acceder a imponer una sanción, según el Decreto 2591 de 1991, y citando jurisprudencia relacionada (CC T-280/2017, CCT-512/2011 y CC SU-034/2018), advirtió que el Banco Agrario, en cumplimiento de la orden de tutela, complementó la respuesta que en principio le dio a la peticionaria.

Ello, en razón a la contestación emitida por la entidad financiera el 2 de octubre de 2023, en la que indicó a la accionante que

no es posible atender su solicitud de retiro del saldo de la cuenta de Ahorros ****(…) toda vez que no ha sido soportado y justificado el origen de dichos recursos…

la única forma de acceder con levantar el bloqueo para entregar el saldo y cerrar la cuenta a su solicitud, es aportando la información de origen de fondos…

2.2. Ahora bien, en torno a la petición de la tutelante, referente a que «se le concedieran dos días para que el banco diera cumplimiento a lo pedido, indicando que aportó las declaraciones extra juicio pedidas por la entidad», el Juzgado determinó esa era una circunstancia diferente al hecho que generó el desacato y a la orden de tutela, que no podía ser modificada en esa instancia.

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis motivado de la normativa que regula el asunto y las pruebas obrantes en el expediente, a partir de lo cual el Juzgado determinó que la sentencia de tutela se acogió por parte de la accionada, pues esta se limitó a imponer que se informara «si accede o no a su solicitud de cancelación y retiro del saldo de su cuenta de ahorros», actuación que se cumplió, en tanto la entidad financiera le indicó que no se podía cancelar la cuenta ni entregar los dineros hasta que no se acreditara el origen de los recursos, para cuyo efecto debía aportar las evidencias respectivas, aspecto que, si bien se pretendió subsanar en el trámite incidental, era ajeno al asunto objeto de debate y no desvirtuaba el acatamiento de la decisión constitucional, frente a la cual se desataca que, en modo alguno, estuvo dirigida a que se resolviera favorablemente lo pedido por la tutelante.

3.1. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; más aún, si se tiene en cuenta que frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (ver cita en CSJ STC16866-2023).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº. 76001-22-10-000-2023-00206-01

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *