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Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00017-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2055-2024
Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00017-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Se decide la impugnación interpuesta por Promotora Sakura S.A.S. frente al fallo proferido el pasado 1º de febrero por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, «acceso a la justicia» y «correcta administración de justicia», presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada, al darla por enterada del juicio recriminado por comunicación electrónica y no por conducta concluyente, como lo solicitó.
Rogó, entonces, ordenar al estrado convocado «realizar control de legalidad dando cumplimiento de (sic) los preceptos normativos consagrados por el Legislador en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, saneando el vicio procedimental de indebida notificación».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para resolver este caso:
2.1. En el juicio de protección al consumidor que contra la accionante y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. promovieron Rosa Emilia Tamayo Londoño, Deisy Yhurley Mazo López, Jony Alejandro Arias Chaverra, Diana Carolina Rodríguez Romero, Joaquín Camilo Puerto Marta y Diana Cristina Moncada Zapata, ante la solicitud de la quejosa de que se le tuviera por notificada del auto admisorio de la demanda, por conducta concluyente, con proveído del 27 de septiembre de 2023, el Juzgado acusado efectuó «control de legalidad» respecto de su enteramiento, evidenciando que no podía acceder a esa petición porque, acorde con las pruebas allegadas por los allá demandantes, «tal actuación se surtió [previamente] por medio de Servientrega», compañía que certificó que «el mensaje de datos fue enviado desde el emisor contacto @protecabogados.com, con destino a promotorasakra@gmail.com, con fecha… 13 de julio de 2023 a las 16;48[,] con estado actual de lectura del mensaje», apreciándose también «[su] contenido… donde se indican las partes, la fecha de la providencia a notificar y lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto a que la notificación se entiende surtida transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje»; así mismo, que «[e]n los adjuntos se observa que se indica anexos 2CERTL Sakura, anexo 1 Poderes, demanda_proyecto_Sakura y 2023.05.29 Sakura-Proceso-Demanda.Admite. Además, se informa sobre las descargas de los archivos anexos». Decisión que cobró ejecutoria sin que dentro de la oportunidad legal fuese objeto de alguna censura.
2.2. Posteriormente, el 19 de octubre de 2023, la tutelante formuló los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, frente a la determinación referida a espacio; remedios que, el 27 de noviembre posterior, el estrado recriminado rechazó de plano, por extemporáneos.
2.3. En sede de tutela, la accionante criticó los referidos términos en los que se le tuvo por enterada del auto admisorio en el proceso reseñado porque, en su sentir, dicha notificación no satisfizo los requisitos establecidos en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, los que omitió el Juzgado acusado, sin que los vicios procedimentales presentados se sanearan con el supuesto control de legalidad que realizó.
Destacó que se pasó por alto que sólo se enteró de la existencia del proceso por investigación de su apoderado judicial en la página oficial de la Rama Judicial; que sus antagonistas, al radicar la demanda, omitieron el deber de remitirle su copia, junto con sus anexos y las pruebas aportadas, así mismo, tampoco la notificaron del auto admisorio; que, ante esa situación, el 13 de junio de 2023 le solicitó al Juzgado que la tuviera por enterada por conducta concluyente y el día 22 siguiente contestó la demanda; que erró el juzgador acusado al aceptar la notificación surtida a través de Servientrega porque la dirección electrónica que para ello tuvieron en cuenta sus demandantes (promotorasakra@gmail.com) no corresponde a la suya, «tal y como se evidencia en [sus] Certificado[s] de Existencia y representación legal… [y] del Registro Único Tributario…, [en los que] se puede constatar que el correo electrónico para notificaciones judiciales de la sociedad Promotora Sakura S.A.S es: eydcontador@gmail.com».
3. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín limitó su intervención a remitir link de acceso al expediente digital contentivo del proceso atacado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo halló improcedente la salvaguarda por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, como lo pretendido por la quejosa es obtener la invalidez de su notificación en el juicio recriminado, no es «la acción de tutela el medio legal ordinario para darle trámite al incidente de nulidad… regulado en el numeral 8 del artículo 133 del CGP; debe formularlo y agotarlo al interior del proceso que se ataca por esta vía…, porque [é]sta… es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario, excepcional y residual que no puede ser utilizad[o] como medio de defensa sin agotar los mecanismos ordinarios con los que se cuentan dentro del trámite que se ataca».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó que, contrario a lo señalado por el a-quo, su ruego satisfacía tanto los presupuestos generales como específicos para la procedencia de la salvaguarda, máxime cuando sí agotó «los medios legales de defensa al interior del proceso antes de acudir a la presente acción de tutela», en tanto que el pasado 19 de octubre interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, «contra el Auto que realiza control de legalidad, el cual fue rechazado de plano mediante Auto del 27 de noviembre de 2023».
Destacó que sin que exista alguna otra oportunidad «para hacer valer [sus] derechos fundamentales», de lo dispuesto en el referido control de legalidad, dejando «sin ninguna defensa [sus] intereses», no se podía extraer «si efectivamente se entiende o no contestada la demanda en t[é]rmino, toda vez [que] el Juez de conocimiento no hace un pronunciamiento expreso y claro sobre esto, en todo caso al no tener[la] por notificada por conducta concluyente…, le impide ejercer su derecho de defensa, controvertir lo que contra ella se aduce, pedir pruebas y plantear todas las excepciones que considere pertinentes, más aún cuando los efectos procesales de conformidad al artículo 97 del Código General del proceso, implican que se presuman ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, muy a pesar de las alegaciones de la impugnante, lo cierto es que el resguardo propuesto estaba llamado al fracaso, lo que impone ratificar el veredicto impugnado, comoquiera que, ciertamente, la quejosa, aduciendo las inconformidades inviablemente planteadas en sede constitucional y, especialmente, en sede de opugnación, no recurrió oportunamente el auto de 27 de septiembre de 2023, mediante el cual el Juzgado atacado efectuó el control de legalidad en el asunto fustigado, del cual aquélla se dolió acá, sin que pueda excusarse en que lo hizo, pero tardíamente, en tanto que ello es igual a no haberlo propuesto, de no olvidar que no puede invocar su propia desatención en favor propio.
En un caso de similares contornos al de ahora, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente, para ratificar el despacho adverso de la solicitud de protección, esta Corte dejó dicho:
…muy a pesar de las alegaciones del censor, es evidente que la petición de amparo no supera el presupuesto de la subsidiariedad porque, ciertamente, el quejoso… no adujo allí, oportunamente, la situación invalidatoria acá denunciada…, ni apeló tempestivamente el veredicto definitivo que allí dictó el 24 de febrero de 2022 el juzgado municipal recriminado, en tanto que ningún reproche le mereció el proveído en el que el 4 de mayo siguiente se consideró extemporánea su alzada…
Esa circunstancia evidencia el descuido del reclamante en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el juzgador ordinario e impide al de tutela interferir el trámite respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de protección previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia incuria.
En cuanto al particular, la Sala ha sostenido que si quien impulsa la protección «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy 117 del Código General del Proceso] -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01) (se destacó – CSJ STC599-2024, 31 en., rad. 2023-02532-02).
3. Lo sucintamente consignado, con suficiencia, impone respaldar la determinación de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00017-01