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Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00528-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2058-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00528-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gustavo Correales Rivas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2006-00274-00.
ANTECEDENTES
1. 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que presentó demanda ejecutiva contra el Gimnasio Josefina Castro Escobar y otros, en el que se profirió mandamiento de pago el 26 de septiembre de 2006, y decretó como medida cautelar el embargo de remanentes en el proceso ejecutivo No. 2004-01213 adelantado entre las mismas partes en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, en el que se encuentra materializado el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-249714.
Explicó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias el 9 de marzo de 2023 decretó la terminación del proceso con fundamento en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso porque la actuación había permanecido inactiva por más de dos (2) años, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, con el argumento que no era procedente aplicar ese plazo, porque se encontraba pendiente la materialización de una medida cautelar imponiéndole realizar otro tipo de actuaciones procesales.
Sostuvo que el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de agosto de 2023, confirmó el auto recurrido porque la parte demandante tenía otros bienes a disposición para lograr el pago de la obligación, tales como los muebles y enseres embargados y secuestrados en diligencia practicada el 22 de abril de 2010, o los bienes dejados a disposición por el Juzgado Segundo Municipal de Chía, argumentos que no considera de recibo porque los bienes solo han sufrido depreciación, probablemente ya no existen o dejaron de funcionar y al momento de rematarlos su valor actual no alcanzaría para cubrir el crédito, además implicaría un costo muy alto para el ejecutante comparado con el beneficio que le reportaría.
Indicó que igualmente esa decisión desconoció el principio procesal contemplado en el artículo 11 del Código General del Proceso, sin contar con el factor subjetivo para decretar ese pronunciamiento por la imposibilidad de materializar la medida cautelar, además hizo que el derecho procesal se convirtiera en un impedimento para la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, aunado a que fueron los demandados quienes obrando de mala fe y solicitaron la terminación.
Afirmó que no fue desconocido el hecho, que una parte del inmueble cautelado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, fue objeto de expropiación administrativa, reconocida en resolución No. 62489 del 19 de octubre de 2014 del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, motivo por el cual no ha podido rematar la otra porción de terreno, pues se debe establecer los porcentajes de propiedad que le corresponden a cada demandado y demás comuneros.
Destacó que ante el Juzgado Municipal adelantó todas las actuaciones que estaban a su alcance para poder continuar el trámite hasta celebrar la almoneda, pues solicitó al IDU que informara los porcentajes de propiedad de los ejecutados, pero se negaron a responder porque tenía el carácter de reservado, motivo por el cual requirió se oficiara a esa entidad, petición que negó el Juzgado por considerar que el término para solicitar y presentar pruebas había vencido, decisión que fue censurada con los recursos pertinentes, circunstancias, todas esas, que inciden directamente en el proceso ejecutivo motivo de queja constitucional.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó revocar el auto de 22 de agosto de 2023 proferido por el Tribunal Superior accionado, para en su lugar «REVOCAR el auto del auto del 09 de marzo del 2023 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C por medio del cual decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo con radicado No. 2006-00274-00».
3. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá respondió que la actuación adelantada por la Corporación se ajustó a la legalidad, como se desprende de la providencia de 22 de agosto de 2023.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que motiva la queja constitucional, dijo que no existen decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y, sin soporte objetivo.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
3. Examinado el pronunciamiento de segunda instancia, se advierte que luego de indicar en que consiste la figura procesal del desistimiento tácito, cuándo se configuran los presupuestos para decretarlo y citar jurisprudencia relacionada con el tema, procedió a relacionar las últimas actuaciones adelantados en el expediente así,
«en el cuaderno principal que (i) mediante auto del 2 de agosto de 2017 la juez de primera instancia aprobó liquidación de crédito por el monto de $173.408.175,83 hasta el 31 de mayo de 2017 y (ii) el diligenciamiento del oficio OCCES20- AM01611 el 5 de octubre de 20202; siendo estas las últimas actuaciones allí adelantadas. Por otro lado, con respecto de las medidas cautelares se evidencia que el 11 de julio de 2019 fue allegado el oficio 10393 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía con el que informó que a través providencia del 24 de abril de 2018 ordenó el levantamiento del embargo de bienes y/o remanentes, decretado dentro del proceso ejecutivo radicado 2007- 00150».
Expuso que la decisión de primer grado debía confirmarse, porque la actuación había permanecido en secretaria desde el 5 de octubre de 2020 sin registrar alguna actividad que tuviera la finalidad de impulsar el proceso, y el término previsto por el legislador había sido superado.
Consideró igualmente que, «no se evidencia la existencia de una situación y/o evento que le impidiera atender la carga procesal a efectos de materializar las medidas cautelares; dado que la ausencia de la información que dice echar de menos no es óbice para justificar su actuar desinteresado dentro de la causa objeto de análisis; máxime cuando tras revisar el trámite adelantado se encuentra efectivizadas otras cautelas como los son el embargo y secuestro de bienes muebles y enseres a través de la diligencia desarrollada 22 de abril de 2010; o los bienes dejados a disposición a este asunto por el Juzgado 2° Civil Municipal de Chía a través de oficio 899-2012»
Finalmente concluyó,
(…) En ese sentido, no es de recibo el argumento esbozado con relación a que el inmueble perseguido dentro del proceso ejecutivo que se surte ante el Juez 1° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias es el único bien con el que cuentan los demandados, puesto que tal y como se indicó el ejecutante tenía a disposición de este asunto otros bienes para lograr el pago de la obligación y, por ende, omitió continuar con la carga procesal a él impuesta a efectos de llevar a cabo las etapas siguientes propias de los procedimientos ejecutivos sin tener en consideración las consecuencias que ello pudiera traerle y que ahora pretende desconocer».
3. Así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, como quiera que el Tribunal Superior accionado resolvió el recurso de apelación de acuerdo con las normas procesales, así como la jurisprudencia relacionada con el desistimiento tácito y al observar que se cumplían los requisitos previstos en el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del del Código General del Proceso para ordenar la terminación de la acción ejecutiva No. 2006-00274 por desistimiento tácito, puesto que el proceso llevaba más de dos (2) años inactivo, sin que el ejecutante adelantara actuación alguna.
4. Ahora bien, corresponde señalar que examinado el expediente digital, pudo constatar la Sala que la imposibilidad alegada para rematar el inmueble objeto del remanente, solo la invocó su apoderado judicial al momento interponer los recursos contra el auto que decretó el desistimiento tácito; previamente ninguna manifestación al respecto hizo, ni siquiera solicitó se requerir al Juzgado Municipal entonces, no es admisible la afirmación de que no era procedente sancionar la desidia del demandante, porque estaban pendientes actos encaminadas a consumar las medidas cautelares.
Véase que contrario a lo afirmado por el accionante, el proceso ejecutivo No. 2006-00274 podía continuar su trámite, por la existencia de otras cautelas practicadas, entre la que se encuentra el embargo del 50% o cuota parte de la propiedad que tienen los demandados sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-960744, que fue puesto a disposición del Juzgado de conocimiento desde el 31 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía (folio 142-147 CopiaCuaderno2.pdf, del Cuaderno 2 del expediente digital).
Además, el ejecutante sobre ese inmueble no solicitó el secuestro, ni practicó el avalúo respectivo para poder rematarlo y recaudar dineros que fueran abonados al crédito cobrado mientras se definía la situación jurídica del predio que era objeto de remanente en el juicio que adelanta el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, lo que pone de presente el desinterés del accionante para impulsar el pleito terminado.
5. En síntesis, no existe duda que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal Superior accionado adoptó la decisión cuestionada, pues las consideraciones que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, la diferencia de criterio expuesta por el accionante, no es motivo suficiente que permita conceder el amparo implorado (CSJ. STC825-2020, STC-2260-2022, STC9598-2022 y, STC6122-2023 entre otras).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Gustavo Correales Rivas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00528-00