STC2082-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-00010-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC2082-2024

Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-00010-01

(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que María Andrea Duque Fonnegra instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 23001-31-03-003-2019-00149-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y vivienda digna», para que se ordenara al juzgado accionado «declarar la nulidad y oficiosamente dar apertura al trámite incidental, para efectos de verificar su derecho de oposición como poseedora con justo título del inmueble embargado, secuestrado y puesto en remate».

El Edificio Sol del Este inició juicio ejecutivo por obligación de hacer contra la Constructora Gran Alianza S.A.S. – 2019-00149-00 –; el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería libró orden de apremio (1° ag. 2019) y, a petición de la demandante, decretó el embargo y secuestro del inmueble con folio n.° 140-146122 (2 mar. 2022).

Afirmó que el 28 de diciembre de 2018 realizó el pago por «concepto de derecho a registro», sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos nunca lo inscribió porque el dinero no se reflejó en el sistema, por lo que nuevamente canceló tales emolumentos el 29 de marzo de 2022, empero, el 8 de junio siguiente, recibió «notificación de la ORIP de Montería, en la que se informaba que no procedía la inscripción de la escritura pública No. 4145, debido a una medida de embargo ejecutivo sobre el predio en cuestión».

Señaló que el 26 de septiembre de 2022 se practicó «diligencia de secuestro del inmueble en su presencia», a la cual se opuso y, en la misma no se le «informó del término que tenía para presentar oposición», razón por la que consiguió un abogado, quien «incurrió en demora para la presentación de documentos cruciales, como lo fue el incidente de levantamiento de medidas»; el juzgado rechazó el incidente por haberse presentado de manera extemporánea, determinación frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, «argumentado que, teniendo en cuenta que la diligencia no fue realizada directamente por el juzgado, el término de cinco (5) días solo correría a partir del auto que integraba el despacho comisorio al expediente, fecha que incluso es posterior al día en que presentó el incidente (…), rechazados igualmente  por extemporáneos».

2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito Montería relató que «18 de julio de 2022, (…) decretó el secuestro del referido bien y comisionó para tales fines a la Alcaldía Municipal de Montería (despacho comisorio No. 011 21/07/2022). La diligencia ordenada se efectuó el 26 de septiembre de 2022 y, dentro del acta de secuestro, se encuentra constancia de que la tutelante manifestó “que mi abogado realizará y presentará demanda con el fin de presentar oposición a la situación que se presenta con el inmueble”».

Indicó que, «la tutelante por conducto de procurador judicial presentó incidente el 26 de octubre de 2022, solicitando el levantamiento y/o cancelación de medidas cautelares sobre el inmueble secuestrado y condena en costas sobre el ejecutante, en virtud de la posesión ejercida y conforme lo indica el numeral 8° del artículo 597 del C.G.P.; tal petición fue rechazada (…) en auto adiado 14 de diciembre del mismo año, argumentando extemporaneidad por haberse presentado después del plazo legal. La anterior decisión fue atacada por la tutelante mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue presentado el 10 de abril de 2023, sin embargo, el juzgado accionado también rechazó por extemporáneo dicho recurso. Finalmente, luego de haberse avaluado el bien secuestrado, el 12 de septiembre de 2023 se señaló como fecha de subasta el día 30 de enero del presente año».

La Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas IV para Asuntos Civiles y la Superintendencia de Industria y Comercio rogaron su desvinculación del presente rito, toda vez que no hacen parte del pleito cuestionado y la querellante no ha hecho actuaciones frente a ellas.

Adriana Patricia Betín Laverde, tercero interesado, aseguró que «la tutelante ha realizado toda clase de dilaciones judiciales dentro del proceso objeto de tutela, por lo que se puede demostrar la temeridad y mala fe de su parte».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el resguardo, en razón a que «se incumple el requisito de inmediatez, toda vez que (…). en el caso concreto, la accionante pretende que se ordene al juzgado accionado dar apertura al trámite incidental para verificar su derecho de oposición como poseedora del bien secuestrado, empero, transcurrieron más de trece (13) meses desde el auto presuntamente vulnerador que rechazó el incidente -auto adiado 14 de diciembre de 2022- hasta la fecha de presentación de la tutela -29 de enero de 2024-, sin que la tutelante haya expuesto y acreditado hechos que justifiquen su demora en presentar dicha acción constitucional.».

2.- La precursora apeló con los mismos argumentos del pliego inaugural.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo y la consecuente ratificación del veredicto opugnado, porque se incumple el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia.

1.1. Se hace tal aseveración, porque al verificar en el expediente censurado – 2019-00149, se observa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería rechazó por extemporáneo el incidente de levantamiento de medidas cautelares que la precursora formuló a través de apoderado (14 dic. 2022), y a pesar que María Andrea presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha resolución (10 abr. 2023), este también se «rechazó por extemporáneo» en interlocutorio de 14 de junio del año pasado.

Significa entonces, que desde la expedición del último proveído y la radicación del escrito superlativo (29 en. 2024), transcurrieron siete (7) meses y (15) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a la «acción de tutela».

Sobre el tema, la Sala ha predicado:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC120-2023 y STC020-2024).

1.2.- Aunque en casos particulares se ha flexibilizado aquella exigencia, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo está debidamente excusada. No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con tal fin, en la medida que la impulsora no mencionó circunstancias «válidas» para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta senda.

2.- Lo dicho conlleva a la ratificación de la directriz debatida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-00010-01

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