STC2122-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02582-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2122-2024

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02582-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 18 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Verano Núñez contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad y Condensa S.A. E.S.P. -hoy ENEL Colombia E.S.P.-, así como las demás partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2016-00372.

ANTECEDENTES

1.         El solicitante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y «estabilidad en el empleo», supuestamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2.        Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

Carlos Alberto Verano Núñez promovió ordinario laboral contra Condensa S.A. E.S.P., en procura de que se declarara la existencia de una relación de trabajo «terminad[a] de manera unilateral y sin justa causa», toda vez que se tramitó con el procedimiento disciplinario «equivocado»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a la allí convocada.

Posteriormente, al desatar la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo dispuesto por el a quo, pues advirtió que (i) «en aras de despedir al demandante con soporte en una justa causa, la empresa no tenía que adelantar un procedimiento previo»; y (ii) que el actor no desvirtuó «la acusación del demandante sobre el favorecimiento indebido en la cual soportaron su despido».

Inconforme, el gestor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1, mantuvo incólume la decisión del ad quem, en tanto coligió que (i) «el Tribunal no erró al indicar que el plenario estaba desprovisto de elementos de juicio que permitieran inferir la obligación inexpugnable de la convocada de agotar un trámite previo al despido» y (ii) «el manejo dado por Condensa y su despido estuvo justificado, por lo que el Tribunal no erró en la interpretación del material probatorio».

Resolución que, a juicio del precursor, incurrió en los defectos factico y sustantivo, puesto que, «efectuó una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas aportadas por ambas partes, en especial del RIT» y desconoció «el principio de la carga de la prueba en materia laboral (…) [y el] precedente contenido en las sentencias C-593 de 2014 y SU-449 de 2022 de la Corte Constitucional».

3. Pretende, que se deje sin efectos la determinación SL1695-2023, 18 jul., y se profiera «otra sentencia, teniendo en cuenta (…) los términos establecidos en los artículos 47, 49 y 50 de del Reglamento Interno de Trabajo, aportado por ambas partes, que debió aplicarse en su integridad al momento en que se produjo el despido».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1.        La magistrada ponente de la providencia confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma.

2.        La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que «el accionante ha utilizado todos los mecanismos que la ley dispone para garantizar sus derechos, los cuales no ha sido conculcados ni transgredidos en ninguna de las instancias por cuanto las decisiones que allí se tomaron se fundamentaron en las normas legales y en los precedentes jurisprudenciales vigentes al momento de decidir».

3.        Enel Colombia S.A. E.S.P., indicó que «con la presente tutela no se procura algo más sino pretender otra instancia de un proceso laboral ya fenecido, y que surtió todas sus etapas procesales precedido del debido proceso y derecho de defensa, ajustándose las decisiones adoptadas por el fallador de instancia bajo lineamientos objetivos y sustentados normativa y constitucionalmente».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el amparo, en tanto advirtió que «la autoridad judicial accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, con sustento en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, de cara a los medios de convicción incorporados en el proceso ordinario laboral».

IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado del recurrente para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que «se encuentra demostrado que la Sala de Descongestión incurrió en un defecto fáctico ya que, caprichosa e injustificadamente, dejó de examinar el RIT que ambas partes aportaron al expediente cuya numeración de su articulado es la misma (…) y, por esa vía, concluyó desacertadamente que no se acreditó la existencia del RIT, (…) circunstancia que demuestra que para el despido del accionante no se dio aplicación al procedimiento disciplinario que allí se consagra, en particular en lo referente al efecto en que debió resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del despido».

CONSIDERACIONES

1. 1.  Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por el gestor (SL1695-2023, 18 jul.), por mantener en firme la determinación del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2.        De la tutela contra providencias judiciales.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3.        Caso concreto.

3.1.        Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, pues observó que «el manejo dado por Condensa y su despido estuvo justificado, por lo que el Tribunal no erró en la interpretación del material probatorio»; no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al resolver el primer cargo formulado por la vía indirecta «en la modalidad de aplicación indebida del artículo 62 del CST, en relación con los cánones 29 y 53 de la CP, 55, 56, 58, 59, 62, literal a) numeral 6, 64, 104, 107, 108, 109, 115 del CST; 7 y 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; y los preceptos 1618, 1622, 1741, 1742, y 1746 del CC»; el estrado encartado expuso que:

«Le corresponde establecer si, el juez plural erró al sostener que, en aras del despido con justa causa del actor, Codensa S. A. ESP no debía agotar un trámite previo, pese a que en el RIT se estatuyó un procedimiento para ese fin y, cuyo incumplimiento tenía como efecto la ineficacia de la desvinculación, con el consecuente reintegro».

Inicialmente, indicó los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «i) que  entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo desde el 7 de mayo de 2001; ii) que desempeñó el cargo de «profesional senior distribución», (…)iii) que la demandada realizó la «Investigación Disciplinaria», tras la cual citó a diligencia de descargos al ahora recurrente; iv) que esta se efectuó los días 4 y 9 de julio de 2013; v) que el 16 de julio siguiente, la entidad lo despidió invocando para el efecto una justa causa, y vi) que para ese entonces, el actor gozaba de fuero circunstancial».

Seguidamente, precisó que «el despido no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario» y, en esa línea, procedió a verificar «si el RIT previó un procedimiento disciplinario para el caso de despido con justa causa y, en caso afirmativo, si este se cumplió a cabalidad».

De conformidad con lo anterior, razonó que «la conducta que la empresa le endilgó al trabajador fue la prevista en el artículo 55 del RIT, precepto que no coincide con el estatuto empresarial que figura en el expediente, donde el canon 55 se refiere al plazo en que entraría a regir dicho reglamento, mas no a un procedimiento disciplinario y, se insiste, pese a que el actor sostiene que dicha disposición es la misma que la estatuida en el artículo 49, no hay modo de corroborar dicha información»; incongruencias que, igualmente encontró respecto del «articulo» que contempló la «impugnación vertical» en dicho instrumento.

En ese aspecto, destacó que «el procedimiento disciplinario que, al parecer, reguló el asunto del actor previo a su despido, fue plasmado en una norma diferente a la que figura en el expediente, aspecto frente al cual el demandante no cumplió la carga que le correspondía de acreditar que se trataba del mismo estatuto o que su contenido era idéntico, o, que el RIT aportado fuera el vigente para la data del despido. No obstante, nada de ello se demostró».

A continuación, la Corporación fustigada realizó el estudio del segundo cargo formulado por la misma senda «en el concepto de aplicación indebida de los artículos 62 del Código Sustantivo de Trabajo, y 7 literal a) numeral 6 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, en relación con los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 18, 21, 43, 55, 58, 105, 107, 25 del D.L. 2351 de 1965, 36 del D.R. 1469 de 1978, artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 167 del Código General del Proceso» y adujo que:

«Le corresponde establecer si el Tribunal se equivocó al concluir desde lo fáctico, que el demandante no logró demostrar que la empresa Pixis, en su calidad de oferente dentro del proceso de licitación (…) cumplía con el tiempo de experiencia mínimo requerido por Condensa S. A. ESP y, que, por lo tanto, erró al tener por no desvirtuado el favorecimiento indebido que la empleadora le endilgó para soportar su despido».

En ese sentido, procedió a analizar los medios de convicción señalados en sede extraordinaria. En primer lugar, examinó la carta de despido y arguyó que «si bien la censura en el recurso extraordinario acusa dicho medio de convicción como estimado con error, en el desarrollo de la acusación no esgrime algún argumento para explicar en qué consistió tal desafuero, de manera que limitó el análisis que pudiera desplegar la Corte en ese tópico, por lo que no puede endilgarse al Tribunal ningún error al estimar este instrumento».

Posteriormente, se ocupó de la «evaluación conjunta de las pruebas aptas acusadas» y relievó que:

«En el informe de Auditoría (…) se observa que el 26 de abril de 2013, la Gerencia de Auditoría de Codensa S. A. ESP recibió una denuncia (…) consistente en entre otras cosas, en irregularidades dentro del proceso de notificación de los resultados de la adjudicación a los participantes.

(…) se advierte que en el acápite de «revisión del proceso de licitación» – experiencia de la firma Pixis Consultorías S. A. S.», se plasmó que la experiencia que debía acreditar la empresa oferente era de mínimo dos (2) años en servicios de  «gestión de información, inventarios especializados, manejo de volúmenes de información eléctrica, desarrollos tecnológicos enfocados al mejoramiento, innovación y nuevos desarrollos del proceso en empresas del sector», pero que, a la fecha en que aquella sociedad presentó los antecedentes (agosto de 2012), contaba con menos de un año de experiencia, pese a lo cual en el proceso de evaluación, valga decir, el que se encontraba a cargo del equipo al que perteneció el convocante, en dicho ítem se le asignó una de las mejores calificaciones, esto es, un 23% sobre 25% posible.

(…) En suma, la Gerencia de Auditoría de Codensa S. A. ESP consideró que el requisito de experiencia de Pixis no se acreditó, (…) de modo que la calificación con el porcentaje del 23% no resultaba coherente con las reglas fijadas por la entidad.

Ahora, el casacionista sostiene que (…) con la finalidad de acreditar la experiencia de la compañía, también era posible allegar órdenes de servicios (…) [sin embargo] ello resulta intrascendente, pues en el expediente tampoco figura un medio de convicción con tales características (…)

En efecto, al revisar el documento expedido por el jefe de Unidad Soporte a la Contratación de EPM que hace parte del proceso licitatorio en que participó el demandante a nombre de la empresa, a juicio del accionante muestra la orden de servicios que acredita la experiencia de Pixis con EPM durante 336 días, en realidad carece de tal connotación, pues se trata de la «aceptación de oferta e iniciación anticipada del Contrato CT-2011-001229» del 29 de noviembre de 2011.

(…) En tal dirección, resulta entendible que Codensa S. A. EPS cuestionara el aval que el convocante y su equipo le dieron a la experiencia de Pixis con EPM, pues de un lado, el objeto plasmado en el documento citado es genérico e inespecífico y, por otro, no hay constancia de que al menos se hubiera suscrito el contrato para su ejecución; de ahí la necesidad de aportar este último elemento o la certificación que echó de menos Codensa S. A. ESP, todo, a la luz de la metodología de la Evaluación de la Subgerencia de Operación».

Finalmente, señaló que  «el recurrente no enuncia los medios de convicción que podían darle la razón, esto es, que dichos vínculos demostraban experiencia en servicios de gestión de información, inventarios especializados, manejo de volúmenes de información eléctrica, desarrollos tecnológicos enfocados al mejoramiento, innovación y nuevos desarrollos del proceso en empresas del sector, aspectos que se requerían a la luz de la metodología de la Evaluación de la Subgerencia de Operación – Gestión de Información de la demandada del 15 de mayo de 2012». De esta manera desestimó el embate.

De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

3.2.  En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la «igualdad» y los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.

4.         Precisión adicional.

Finalmente, en lo que atañe a la pretensión subsidiaria –«dejar sin efecto [el fallo] del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, del 11 de marzo de 2020 y ordenar que decrete y practique las pruebas necesarias para establecer si hubo justa causa para terminar el contrato de trabajo»–, advierte la Sala que también se aviene impróspera, toda vez que, como quedó visto, la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada es razonable y con la misma quedó definido el trámite; de modo que, en esas condiciones, no es posible acceder a lo pedido y reabrir un debate que finalizó.

5. Conclusión.

La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02582-01

   

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