STC2136-2024

FEBRERO

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Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00498-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2136-2024

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00498-00

(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la tutela instaurada por Isabel Gutiérrez Casas, a través de apoderado, en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2020-000341, así como al Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa.

I. I.  ANTECEDENTES

1. La impulsora solicita la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, familia y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. La tutelante formuló demanda en contra de Silvia Lorena y Sandra Liliana Cuervo Copete y Juan David Cuervo Gutiérrez, a fin de obtener la declaratoria de existencia de una unión marital de hecho y de sociedad patrimonial respecto del señor Isaías Cuervo Cristancho, quien falleció el 6 de julio de 2019.

2.2. El Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa accedió a lo pretendido por la gestora en fallo de 4 de mayo de 2022. Inconformes, los demandados apelaron.

2.3. El 8 de mayo de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca modificó la decisión del a quo, negando el reconocimiento de la sociedad patrimonial y, en cuanto a la unión libre, determinó que ésta duró hasta el 10 de febrero de 2019.

2.4. El apoderado de la gestora recurrió en casación la sentencia de segunda instancia, no obstante, por auto del 24 de julio de 2023 se negó la concesión del recurso, por no estar acreditado el interés para recurrir.

3. Para la promotora, la determinación del Tribunal comporta la lesión de sus derechos, al no tener por acreditada la existencia de la sociedad patrimonial de hecho; máxime que, según lo demostrado, poco importaba si había o no un vínculo matrimonial previo de su compañero permanente. De otro lado, considera que debió reconocerse que la unión marital perduró hasta el 6 de julio de 2019, cuando el señor Cuervo Cristancho murió.

4. Con sustento en lo relatado solicita que se deje sin efectos el fallo del Tribunal.

. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Tribunal accionado advirtió que la tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues la parte interesada no recurrió el auto que no concedió la casación.

2. Juan David Cuervo Gutiérrez, a través de apoderado, afirmó que la acción de tutela no es el medio apropiado para impugnar la evaluación de pruebas realizada por el juez competente.

3. Silvia Lorena y Sandra Liliana Cuervo Copete aseveraron que el ad quem no incurrió en vía de hecho y no vulneró los derechos de la actora, sumado a que la petición de amparo constitucional no se interpuso tempestivamente.

. CONSIDERACIONES

1. Se declarará improcedente la salvaguarda reclamada, porque la tutela no supera el presupuesto de la inmediatez.

2. En efecto, la sentencia cuestionada en esta sede se profirió el 8 de mayo de 2023, mientras que la acción constitucional se interpuso el 13 de febrero de 2024, es decir, superados los seis meses estimados por esta Sala como razonables para acudir a esta instancia especial (CSJ STC2283-2022).

En consonancia con lo anterior, resulta necesario precisar que tal término -de seis meses- no puede contabilizarse desde la emisión del auto 24 de julio de 2023, que negó la concesión de la casación propuesta contra el fallo de segundo nivel, puesto que, como lo reconoció el Tribunal Superior, tal mecanismo era improcedente, porque no estaba acreditado el interés para recurrir, razón por la cual carecía de la potencia de interrumpir los plazos que venían andando desde el 8 de mayo de 2023 (CSJ STC13613-2021 y CSJ STC16897-2023).

Tampoco puede considerarse que el auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior cuenta con la entidad de trastocar los términos de inmediatez. Así lo ha determinado ya esta Corte en casos análogos:

Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues, aunque el promotor adujo que debían tenerse en cuenta las fechas de las decisiones de 16 de febrero y de 8 de marzo de 2022, por las cuales el fallador de primer nivel dictó la orden de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y aprobó la liquidación de las costas, dicho argumento no es justificante de la tardanza evidenciada, dado que la resolución censurada, como se indicó, fue proferida el 6 de diciembre de 2021 y para la presentación del amparo constitucional no era indispensable esperar a que el Juzgado emitiera los autos aludidos, pues la sentencia cuestionada ya había adquirido fuerza ejecutoria (CSJ STC10774-2022).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00498-00

   

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