STC2159-2024

FEBRERO

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Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00228-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2159-2024

Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00228-00

(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Lester Hernán Rincón contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia.

I. I.  ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales de habeas data «O AL BUEN NOMBRE», trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante, sostiene que «Fue candidatizado a recibir una serie de estímulos y promociones y beneficios personales y profesionales, en razón de su profesión de Abogado en el Sector Público y privado». En sustento de su queja, refiere que para acreditar su idoneidad debía aportar, entre otros, certificado de antecedentes disciplinarios como abogado. Sin embargo, al consultarlos «aparece vigente una SANCION DE TIPO PECUNIARIO, impuesta en el año 2020, la cual YA se canceló y … NO POSEE entablado o efectuado COBRO COACTIVO Alguno».

2.1. Afirma que en razón a lo anterior «deje de ser tenido en cuenta para las promociones que me habían propuesto y mi nombre fue puesto en tela de juicio … y la empresa donde laboro, me pidió actualizar dicho registro y aclarar tal situación so pena de NO RENOVAR mi contrato laboral». Además, que por indicación de la Oficina de Cobros Coactivos de la Administración Judicial de Cali «empecé a enviar los respectivos correos electrónicos a las entidades que me informaron, con los respectivos soportes documentales que acreditaban mis manifestaciones y solicitudes». Estas peticiones fueron redireccionadas por competencia al Registro Nacional de Abogados y esta, a su vez, la remitió al «consejo seccional de la judicatura del valle del cauca». Luego, se presentó en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Cali, donde le informaron que el asunto no era de su resorte.

2.2. Añadió que al consultar la vigencia de su tarjeta profesional de abogado n° 75.146 y «NO SE PUEDE IMPRIMIR, el respectivo certificado de la vigencia de la tarjeta profesional del suscrito».

3. Depreca que se tutelan sus derechos y se «requiera a la entidad accionada en cabeza de las personas o funcionarios encargados de efectuar o actualizar mi información, toda vez NO DEBO MULTA ALGUNA».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, informó que «conforme el Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, “por medio del cual se adopta el reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”» corresponde a «la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial… llevar el registro de antecedentes disciplinarios de abogados, funcionarios y auxiliares de la justicia y expedir los certificados de antecedentes disciplinarios… por lo tanto, no es función de esta Unidad, actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del accionante».

2. La Secretaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, refirió que «ejecutoriada» la decisión del 7 de octubre de 2020 que resolvió negar la nulidad propuesta por el accionante y «CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de fecha 30 de abril de 2019, mediante la cual sancionó con MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2017» al promotor «procedió por parte de esta Secretaría al registro de la sanción impuesta». Por tanto, «la presunta omisión que dio origen a esta acción constitucional nunca existió por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

3. La Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca, dio cuenta de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario que dio origen a la sanción de multa que por esta vía se cuestiona, indicó que «quien registra las sanciones, es la segunda instancia, esto es la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL como ocurrió en este caso» y que «en el caso de las multas, la sentencia se remite a cobro coactivo de la rama, quien una vez reciba el pago lo debe reportar a dicho registro, sin que este despacho, se entere de dicho proceso, en razón a no ser destinatario de las resultas del proceso». Por su parte el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, refirió que el actor «a la fecha no ha radicado petición alguna en los términos de los hechos que dieron lugar a la presente Acción de Tutela» y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario y de conformidad con lo manifestado por los convocados, se advierte que el promotor no ha elevado petición ante las autoridades disciplinarias competentes con la finalidad pretendida a través de este resguardo –esto es «actualizar mi información, toda vez NO DEBO MULTA ALGUNA»-. De modo que tales autoridades no tuvieron la posibilidad de emitir pronunciamiento respecto a lo planteado por el interesado, que sea susceptible de ser examinado por esta jurisdicción constitucional. De manera que el accionante no agotó las instancias ordinarias que tenía a su alcance para tal cometido. Esa omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias. (CSJ STC16620-2021).

2. Por lo demás, se descarta la vulneración alegada por el actor, respecto al certificado de vigencia de su tarjeta profesional de abogado. Ello pues, consultada la base de datos del SIRNA del Consejo Superior de la Judicatura, se pudo acceder y descargar la certificación de vigencia de la tarjeta profesional n° 75.146 del abogado Lester Hernán Rincón, con fecha de expedición del 30 de octubre de 1995. Encontrándose vigente. Sumado a que, sobre la presunta vulneración del derecho al trabajo con los registros cuestionados, esta Sala ha considerado que «Tampoco se halla quebrantado el derecho al trabajo aducido por el solicitante, pues, de un lado, nada prueba que la presunta renuncia presentada a su empleo se derive de las anotaciones discutidas y, de otro, por cuanto si el censor estima un trato discriminatorio en su empleador … puede acudir a las autoridades competentes y denunciar esa situación. (CSJ STC10200-2019).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00228-00

   

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