STC2165-2024

FEBRERO

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Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00110-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC2165-2024

Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00110-01

(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela incoada por Nicolás Arango Vélez contra la Superintendencia de Industria y comercio, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y los intervinientes en la acción de protección al consumidor nº 2020-144254.

ANTECEDENTES

1.        El actor a través del presente mecanismo reclama la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la entidad convocada.

3.        En consecuencia, lo pretendido a través del amparo es que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio «remit[ir] el expediente completo al superior, especialmente, con los videos de las audiencias que le permitan descargarlos».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.   El Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, además de referirse a la carga laboral y la congestión judicial que tiene el despacho, informó que ha emitido «tres decisiones requiriendo a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la aquí accionada [siendo la última el 24 del mes y año que avanzan], para que (…) remitan el expediente digital en un formato que permita su acceso; sin embargo ello a la fecha no ha sido posible».

2.   La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de relacionar las actuaciones surtidas en el trámite jurisdiccional cuestionado y de resaltar lo atinente al ámbito de competencia de la entidad, adujo frente al reproche del tutelante que el «el expediente digital fue enviado el 15 de septiembre de 2021» al momento de la remisión a la oficina de reparto, y que luego lo «volvió a enviar (…) el día 24 de enero de 2024», configurándose así un hecho superado y la inexistencia de vulneración.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo tutelar en contra de la Superintendencia accionada, al advertir que la entidad incurrió en «un claro incumplimiento de su deber legal de acreditar que efectivamente (trazabilidad de correo) remitió el link del expediente al A quem a efectos de desatar el recurso de apelación impetrado en forma subsidiaria por el gestor del amparo.», a lo que se suma la dificultad de acceder al vínculo del expediente remitido el 24 de enero cursante.

IMPUGNACIÓN

La Superintendencia de Industria y Comercio replicó lo resuelto, en tanto estima que «nunca hubo violación» del derecho reclamado por el tutelante, pues remitió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad el link del proceso el 15 de septiembre de 2021 y el 24 de enero de 2024, a lo que agregó que «en la página de la Rama Judicial (…) se puede constatar que dicho Despacho recibió el expediente sin dilaciones dando cumplimiento a lo requerido por el mismo»; sin embargo informó, que en cumplimiento de la orden de tutela procedió nuevamente a remitir el legajo al juzgado.

CONSIDERACIONES

1.   En virtud de la primacía de la Constitución Política, se institucionalizó la acción tutela como una herramienta excepcional, directa y expedita para amparar los derechos fundamentales expuestos a una amenaza o efectivamente conculcados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular.

2.   En el presente asunto el señor Nicolás Arango Vélez aduce que la Superintendencia de Industria y Comercio ha vulnerado su garantía esencial al acceso a la administración de justicia, al no proceder en debida forma con el envío del link de acceso al expediente que contiene la acción de protección al consumidor por él instaurada contra Vehículos del Camino SAS y otros (n° 2020-144254), para que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá pueda tramitar la alzada interpuesta contra la decisión de primera instancia que resultó desfavorable a sus intereses.

3.   Bajo ese contexto, tras revisar el escrito inicial, la actuación constitucional y el minucioso cotejo de las piezas adosadas al trámite, la Sala revocará la concesión del resguardo otorgado por el a quo ante la ocurrencia de un hecho superado, tal y como pasa a verse.

En efecto, escrutado el material probatorio, en especial la respuesta allegada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en la que relaciona el vínculo del expediente con radicado n° «11001080000820214425401», se observa que el 24 de enero de 2024 la Superintendencia de Industria y Comercio a través del correo secretariadefensa@sic.gov.co compartió el acceso de la carpeta del mencionado expediente con la citada autoridad judicial, cuya documentación inclusive, fue cargada al drive institucional en la misma fecha del recibido del mensaje, con ingreso al despacho de haberse recibido el legajo requerido.

Inclusive, en gracia del requerimiento efectuado en la primera instancia constitucional, el Juzgado vinculado en correo del 30 de enero de los corrientes ratificó el recibido del enlace virtual del proceso, indicando tener «acceso sin limitaciones», evidenciándose así, que dentro del curso de la presente acción y con antelación a la fecha del fallo de primera instancia –30 de enero de 2024, quedó satisfecho lo anhelado por el accionante.

De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración del derecho fundamental invocado por el gestor, inclusive como se acaba de indicar, con antelación a la decisión de primera instancia, no deviene ninguna duda que el amparo debe negarse, pues es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020, reiterada entre otras, en STC306-2024).

Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que:

(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.

3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (T052 de 2022, reiterada por esta Corporación en STC11320-2023, STC210-2024, entre otras) 

4.  En ese orden de ideas, como el a quo constitucional no advirtió como correspondía, que la Superintendencia sí remitió de manera efectiva al respectivo Juzgado del Circuito el link de la acción de protección al consumidor requerida, por lo que no había lugar a conceder la protección reclamada, se revocará lo resuelto para denegar el amparo por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo solicitado por Nicolás Arango Vélez, por las razones aquí expuestas.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00110-01

   

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