STC2205-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00540-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2205-2024

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00540-00

(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Myriam Rojas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1.  La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

2.1. Luz Myriam Rojas presentó demanda contra José Dionisio Rivera Rodríguez, en procura de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído el 26 de agosto de 1999 y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, con fundamento en que «[están] separados de cuerpos (…), viviendo cada uno independientemente», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Simití (rad. n.º 2020-00144), quien, luego de admitir la causa y decretar cautelas, en la audiencia inicial de 18 de marzo de 2021 aprobó la conciliación a la que llegaron las partes respecto del primer elemento.

2.2. Acordado lo enunciado, el 8 de junio de ese año se impartió el trámite del artículo 523 del Estatuto Procesal, por lo que, agotadas las etapas de rigor, se citó a la diligencia de inventarios y avalúos, la cual inició el 8 de febrero de 2022 y finalizó el 22 de junio de 2023, en la que su contraparte formuló objeción para que se excluyera el predio “El Recuerdo” con folio de matrícula n.º 068-8195, adquirido antes del matrimonio, en cuyo traslado la tutelante guardó silencio y finalmente prosperó ese reparo.

2.3. Inconforme, la censora formuló reposición y apelación, con fundamento en que, antes del matrimonio, las partes conformaron una unión marital de hecho que data de 1992, por lo que el citado bien debía tenerse en cuenta para esos efectos; pero, el 9 de agosto de 2023, el cognoscente dejó incólume lo resuelto, porque «en ningún momento la parte demandante pretendió se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre los años 1992 y agosto de 1999, para que hubiera lugar a incluir dentro de la liquidación los bienes adquiridos en ese lapso de tiempo (sic) junto con los adquiridos durante el matrimonio».

2.4. El 26 de septiembre posterior, al dirimir el remedio vertical, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la determinación del a quo, tras colegir, grosso modo, que (i) «se pretende la liquidación de la sociedad conyugal (…) por lo que, en principio y en tratándose de inmuebles, solo podrían integrar el haber social los predios adquiridos con posterioridad a la conformación de ese vínculo, conforme al numeral 5 del artículo 1781 del Código Civil»; y (ii) «según el contenido de la demanda (…) y por respeto al principio de congruencia y al derecho de defensa, el juicio no podría extenderse a la liquidación de una eventual sociedad patrimonial anterior, tanto menos si la misma no aparece acreditada por ninguno de los medios que prevé la Ley 54 de 1990».

2.5. Sin embargo, en criterio de la libelista, el proceso se ha adelantado de forma irregular, en la medida en que no habría contado con una adecuada defensa de sus intereses, razón por la cual «las decisiones (…) se basan en una demanda mal confeccionada, ello teniendo en cuenta que se pretendía la liquidación de una sociedad patrimonial que data del 10 de diciembre de 1990 y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que tuvo su celebración el 26 de agosto de 1999, no obstante, nunca se intentó demostrar la existencia de dicha unión sino hasta la continuación de la audiencia de avalúo de inventarios, situación que a la postre resultó en un perjuicio irremediable (…),  pues al existir una falta de defensa técnica de sus intereses su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se violentaron de tal manera que la repartición de los bienes habidos dentro de su unión con el señor Rivera se realizó indebidamente».

3. En consecuencia, pidió, en compendio, «que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de la señora Luz Myriam Rojas y la aplicación del enfoque de género en el presente caso, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado bajo el número 2020-144-00 tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití, Bolívar».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado sustanciador del tribunal ad quem sostuvo que «las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron».

2. El estrado promiscuo de familia remitió el enlace de acceso al expediente digital.

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró las garantías fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso de la actora, en el liquidatorio de la sociedad conyugal que ella inició (rad. n.º 2020-00144), por ratificar el proveído del estrado a quo, que declaró próspera la objeción que su contraparte presentó en la diligencia de inventarios y avalúos, en procura de excluir el predio “El Recuerdo”.

Lo anterior, debido a que, si bien el embate se dirige contra los pronunciamientos de ambos grados, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido por el ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar., STC11584-2023, 18 oct., et. al.)

2.   De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3.        Solución al caso concreto.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó, en sede de apelación, la prosperidad de la objeción que se formuló en la diligencia de inventarios y avalúos, tendiente a excluir el predio “El Recuerdo” de la liquidación de la sociedad conyugal que se conformó durante el vínculo matrimonial de Luz Myriam Rojas y José Dionisio Rivera, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

3.1. En efecto, de manera preliminar se anotó que «en la audiencia de inventarios y avalúos adelantada en este caso, LUZ MIRYAM ROJAS incluyó como activo adquirido durante el matrimonio celebrado con el demandado, entre otros bienes, el lote identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 068-8195, ubicado en el municipio de Santa Rosa del Sur (Bolívar) [y] el demandado solicitó que se excluyera el anterior predio del inventario, puesto que fue adquirido antes de contraer matrimonio con la demandante».

Seguidamente, precisó que «en la audiencia del 28 de junio de 2023, el a quo decidió excluir de activo social el mencionado predio, pues concluyó que fue adquirido por el demandado a través de la Resolución No. 1064 de 29 de octubre de 1998 proferida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, esto es, con anterioridad al matrimonio celebrado con la demandante el 14 de agosto de 1999 [y] contra esa decisión, el apoderado de la demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, aduciendo que desde 1992 la pareja vivía en “unión libre”, pues en ese año nació su primer hijo. Por ende, dijo, aunque el predio fue adquirido antes de contraer matrimonio, sí ingresó a la sociedad patrimonial que ya existía entre las partes (…) por auto de 9 de agosto de 2023, el a quo se abstuvo de reponer su decisión».

En ese contexto, el ad quem procedió a verificar los motivos de inconformidad de la recurrente, precisando que aquella «solicitó que se incluyera en el haber de la sociedad conyugal el lote identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 068-8195, puesto que aunque fue adquirido por JOSÉ DIONISIO RIVERA RODRÍGUEZ antes del matrimonio (14 de agosto de 1999), la pareja ya vivía en “unión libre” desde 1992, cuando nació su primer hijo»; sin embargo, no acogió esos argumentos, por dos motivos:

«El primero, porque en este evento se pretende la liquidación de la sociedad conyugal constituida entre las partes como consecuencia del matrimonio religioso celebrado el 14 de agosto de 1999, por lo que, en principio y en tratándose de inmuebles, sólo podrían integrar el haber social los predios adquiridos con posterioridad a la conformación de ese vínculo, conforme al numeral 5º del artículo 1781 del Código Civil. Por ende, si el lote con matrícula inmobiliaria No. 068-8195 fue adquirido por el demandado antes de contraer matrimonio con la demandante, no podría tenerse como activo a liquidar en este proceso.

Y el segundo, porque según el contenido de la demanda, el presente litigio tiene como fin liquidar la sociedad conyugal formada entre las partes y, por respeto al principio de congruencia y al derecho de defensa, el juicio no podría extenderse a la liquidación de una eventual sociedad patrimonial anterior, tanto menos si la misma no aparece acreditada por ninguno de los medios que prevé el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, esto es, “mediante escritura pública”, “mediante acta suscrita en un centro de conciliación” o mediante sentencia judicial en firme que declare su existencia (…)».

3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.

Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).

4. Precisiones adicionales.

4.1. Con todo, aunado a que las consideraciones de la autoridad accionada para desestimar el embate que la señora Rojas formuló respecto de la prosperidad de la enunciada objeción se muestran acordes a las particularidades fácticas y jurídicas del sub-lite, la Corte relieva que, en todo caso, pese a esa inconformidad, la libelista no ejerció una adecuada defensa de sus intereses a través de su apoderado judicial, pues, cuando el estrado le corrió traslado del reparo de su expareja contra los inventarios y avalúos –frente a uno de los cinco predios que se incluyeron como parte del haber social de la pareja–, aquella optó por guardar silencio.

4.2. Ahora bien, esta Sala no pasa por alto que uno de los pilares en los que se fincó esta salvaguarda consistió en que la señora Rojas, presuntamente, no habría tenido una adecuada asesoría legal para proceder con la reclamación de sus derechos en debida forma y, en esa medida, radicó una demanda «mal confeccionada» –en palabras de su actual mandatario judicial en este asunto–, por lo que, en su decir, debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el juicio liquidatorio.

No obstante, también es claro que, si en su criterio se configuró una irregularidad constitutiva de invalidación de tal entidad, tampoco expuso la situación ante el cognoscente, con base en los motivos previstos en el canon 133 de Estatuto Procesal, lo que afianza la improsperidad de este mecanismo, en virtud de su carácter subsidiario y residual.

4.3. Finalmente, sobre la petición de «aplicar perspectiva de género» para indagar acerca de la situación de la censora, ya que, según se indicó en el escrito inicial, los contendientes «decidieron separarse de cuerpos por diferencias irreconciliables devenidas de la convivencia, episodios de violencia física, psicológica y económica hacia la señora Rojas, además la ocurrencia algunos desencuentros propios de la vida en pareja», advierte la Corte que, ciertamente, esas aseveraciones no han sido puestas en conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de Simití a la fecha, de tal forma que sean debatidas en el escenario pertinente.

Incluso, en la demanda no se refirió como motivo de cesación de los efectos civiles del matrimonio la acreditación de alguna de las causales en las que podría enmarcarse una situación como la descrita –v. gr., la prevista en el numeral 3 del artículo 154 del Código Civil: «[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra», lo que, sin duda, implicaría que el cognoscente efectuara los ajustes razonables de ser el caso y adoptara las medidas tendientes a conjurar los eventuales riesgos para la reclamante–, sino que, por el contrario, se indicó como soporte «[que] desde el mes de diciembre de 2019 mi poderdante [Luz Myriam Rojas] y el señor José Dionisio Rivera Rodríguez se encuentran separados de cuerpos y habitación», temática que, además, las partes conciliaron, según consta en el acta de 18 de mayo de 2021, sin hacer alusión a circunstancias como las relatadas en este resguardo:

«En este estado de la audiencia las partes manifiestan a esta Juez que han llegado a un acuerdo frente a las pretensiones de la demanda, las partes manifiestan expresamente su deseo de conciliar en torno a que se decrete cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre ellos. En cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal las partes manifiestan que se debatirá en la audiencia de inventario y avalúo de los bienes y deudas habidos dentro de la sociedad conyugal en cita (…).

En virtud de lo anterior este Despacho judicial, resuelve:

PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes en el presente proceso para que se decrete cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre los señores LUZ MIRIAM ROJAS y JOSÉ DIONICIO RIVERA RODRÍGUEZ, el 14 de agosto de 1999 en la Parroquia Santa Rosa de Lima, registrado en la Notaría Única del Circulo de Santa Rosa del Sur, bajo el indicativo serial No. 06888288.

SEGUNDO: DECRETAR LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO celebrado entre los señores LUZ MIRIAM ROJAS y JOSÉ DIONICIO RIVERA RODRÍGUEZ, el 14 de agosto de 1999 en la Parroquia Santa Rosa de Lima, registrado en la Notaría Única del Circulo de Santa Rosa del Sur, bajo el indicativo serial No. 06888288».

Adicionalmente, se evidencia que en este amparo se reclama una intervención constitucional con miras a superar las argüidas situaciones de vulnerabilidad en las que afirma estar la accionante, en especial, en el ámbito económico –las que, valga iterar, no fueron especificadas–; pero, igualmente, de forma inconsistente con dicho relato, en la pretensión tercera de la mencionada demanda se reclamó «que cada uno de los cónyuges atien[da] de manera individual sus gastos personales», lo que da al traste con sus propias afirmaciones, máxime si, como quedó visto, ninguno de esos aspectos ha sido expuesto ni controvertido en el proceso auscultado, en atención a las garantías de defensa y contradicción derivadas del debido proceso que le asiste a las partes.

4.        Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00540-00

   

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