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Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00254-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC530-2024
Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00254-01
(Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Nesly Patricia Orozco Henao instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00035-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, mínimo vital y vida digna», para que se ordenara al juzgado accionado, «de manera inmediata se sirva terminar el proceso por pago efectivo de la obligación y expedir el oficio de levantamiento de embargo comunicando a al pagador de la nómina de la Gobernación de Antioquia, efectuado sobre mi salario, así mismo entregue los títulos judiciales que se encuentren a favor del demandante mediante la elaboración de los títulos con el fin de que sean entregados en el Banco Agrario de Colombia (…)».
En sustento afirmó que el estrado censurado en el ejecutivo de alimentos que Edgar Antonio Grajales Toro promovió en su contra (rad. 2023-00035), mediante auto de 10 de mayo de 2023, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de su salario, comunicado este a la Gobernación de Antioquia el 7 de junio siguiente.
Al evidenciar la retención de los dineros acordó con el demandante la cancelación de las sumas adeudadas, por lo que aquel el 23 de octubre último solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, sin que el despacho haya tramitado dicha petición, trasgrediendo sus garantías fundamentales, ya que se encuentra en una situación económica difícil derivado de las deducciones efectuadas.
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral relató las actuaciones surtidas en la lid objetada y argumento que «(…) se tiene previsto que el estudio de la solicitud de terminación se evacue a más tardar para el (19) de diciembre siguiente, sin embargo, si su despacho estima que debe alterarse el orden de los demás asuntos que ingresaron con anterioridad a la petición de la apoderada de la hoy demandada, esta instancia así procederá, no sin antes advertir a la accionante, que el artículo 461 del Código General del Proceso, no contempla en estricto sentido un término para que el Juez de pronuncie frente a la terminación(…)».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el ruego, porque «(…) el Juzgado aquí accionado, mediante proveído fechado el 18 de diciembre de 2023, notificado por estados del día siguiente, efectivamente procedió a proferir decisión respecto a la solicitud de terminación del proceso, levantamiento de embargo y orden de entrega de dineros, accediendo a tales ruegos, como fue rogado por la parte aquí accionante (…), advierte la Sala que el trámite o impulso procesal requerido por la parte actora fue atendido, y por ello debe considerarse que actualmente ha cesado la vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora».
Recurrió la gestora, aduciendo que «(…) el juzgado accionado si bien realizó la actuación, posterior a la ejecutoria del auto se dejaron de lado los oficios pendientes que debían resolver para esta solicitud, ya que sin que la secretaria del despacho haga envío de los mismos, el hecho no se encuentra superado en su totalidad, pues existen actuaciones que versan única y exclusivamente en la titularidad del despacho, para el tema tutelado, toda vez que existen títulos que son susceptibles de ser entregados y obra orden de desembargo que en ningún momento ha sido comunicada a mi empleador, posterior a la expedición del auto».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado.
2.- Se hace tal aseveración, porque la pretensión encaminada a que se mande «terminar por pago efectivo de la obligación y expedir el oficio de levantamiento de embargo (…), así mismo entregue los títulos judiciales que se encuentren a favor del demandante (…)» en el proceso 2023-00035, ya está superada y, en tal virtud carecería de objeto una orden en tal sentido, cuando el fin que se perseguía ya se cristalizó.
En efecto, lo evidenciado en el plenario es que, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, Edgar Antonio Grajales Toro requirió dar por «terminado el proceso por pago total de la obligación, toda vez que posterior a que fuera efectuada la medida cautelar decretada por el despacho la demandada Nesly Patricia efectuó negociaciones sobre el pago para estas sumas de dinero…» (23 oct. 2023).
En curso esta senda tuitiva el iudex criticado, en auto de 18 de diciembre de 2023, resolvió: i) «declarar terminado por pago total de la obligación, hasta el 25 de octubre de 2023, inclusive, el proceso ejecutivo de alimentos instaurado por el señor Edgar Antonio Grajales Toro (…) en contra de la señora Nesly Patricia Orozco Henao (…), ii) «disponer el levantamiento de la medida de embargo decretada por medio del auto interlocutorio 061 del 10 de mayo de 2023 y que recae sobre el 50% del salario y demás prestaciones sociales que llegué a recibir la demandada (…) de parte dela Secretaria de Educación de Antioquia en su condición de educadora (…)», iii) «ordenar la entrega de los (…) títulos judiciales a nombre de la abogada demandante (…)».
Después, en el trámite de la segunda instancia, mediante oficio n.º 26 (23 en. 2024) informó a la Secretaria de Educación de Antioquia la finalización del litigio y el levantamiento de las cautelas que recaen en el «salario» de la demandada; igualmente, al otro día se elaboraron y autorizaron los títulos judiciales a favor de las partes.
Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el curso de esta vía supralegal la autoridad convocada adelantó la tarea extrañada por la quejosa.
Sobre dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).
También la Corte Constitucional, sobre el mismo aspecto ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
2-. Ergo, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00254-01