STC876-2024

FEBRERO

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Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01450-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC876-2024

Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01450-01

(Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Marcela Scancella Ruíz instauró contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta misma ciudad, extensiva a todos los intervinientes en el consecutivo 2009 00084.

ANTECEDENTES

1.- La libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», «defensa» y «acceso a la justicia, en conexidad con los principios de seguridad jurídica, celeridad y eficacia», para que se dejara sin valor ni efecto el auto de 21 de septiembre de 2023 en el juicio de la referencia.

En resumen, adujo que el estrado censurado en la sucesión testada del causante Oriente Scanella (2009 00084) ordenó, entre otras cosas, rehacer el trabajo partitivo» teniendo en cuenta que se debían adecuar: i) La «hijuela en favor del cesionario German Rojas Olarte, de tal manera que, también le sean adjudicados los derechos que le hubieren podido corresponder a la señora María Ilcy Steffens de Scancella en su calidad de cónyuge sobreviviente, conforme cesión de derechos herenciales y gananciales (…)» y, ii) «las restantes hijuelas, luego de deducido el pago de las gananciales, con relación a los bienes sociales a que hace alusión el numeral anterior» (21 sep. 2023); decisiones que mantuvo incólume el 31 de octubre siguiente.

2.- El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá relató lo surtido en la Litis controvertida y remitió link de la misma.

Las Oficinas de Registro de Instrumentó Públicos de Bogotá Zona Norte y Centro, la Alcaldía Local de Santa Fe, la Notaría Primera del Circuito de Barranquilla y los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, Veintiuno Civil del Circuito, Cuarto de Familia, Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, los tres de Bogotá y, Segundo Civil Municipal y Tercero Civil Municipal, ambos de Chía, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

German Rojas Olarte (cesionario reconocido) se opuso al amparo, destacando la legalidad del proceder del despacho cuestionado.

3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, en atención a que los argumentos que sustentan el auto de 21 de septiembre de 2023 corresponden a una intelección razonable, en tanto se apoyan en preceptos que gobiernan esta clase de debates.

4.- La actora replicó, insistiendo en las alegaciones del escrito genitor.

CONSIDERACIONES

1.- Si bien, la queja constitucional se dirige también contra el interlocutorio dictado por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá el 21 de septiembre de 2023, esta Corte estudiará únicamente el que resolvió el recurso de reposición contra aquél, por ser el que desató de manera definitiva el pleito refutado.

2.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de la resolución opugnada, toda vez que el pronunciamiento de 31 de octubre de 2023, que ratificó el que, a su vez, dispuso «rehacer la partición» para «adecuar» la hijuela en favor del cesionario Germán Rojas Olarte, en aras de que sean adjudicados los derechos que hubiesen podido corresponden a María Ilcy Steffens de Scancella en calidad de cónyuge supérstite y ajustar las demás hijuelas, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Para arribar a tal conclusión, el iudex confutado memoró que el Tribunal de Bogotá: 1) Revocó la sentencia de 20 de octubre de 2017 y, en tal virtud, se allegó el «trabajo partitivo cuya refacción fue ordenada en el auto objeto de la reposición» y, 2) Con posterioridad, «reconoc[ió] a (…) Ilcy Steffens de Scancella o María Ilcy Steffens de Scancella como cónyuge sobreviviente» (19 dic. 2018).

En ese sentido, coligió que era necesario ordenar «la liquidación de la sociedad conyugal habida por el hecho del matrimonio de los fallecidos María Ilcy Steffens Scancella y Oriente Scancella», sin que con ello se estuviese reviviendo términos ni desconociendo la ley, en razón a que el numeral 5° del canon 509 del Código General del Proceso faculta al juez para que de manera oficiosa, disponga la reelaboración de la partición con el fin de subsanar los yerros cometidos, máxime cuando «el reconocimiento de la cónyuge ocurrió con posterioridad a la orden de refaccionar la partición».

Luego, acotó que con la referida determinación se buscaba «liquidar y adjudicar los bienes que conforman la masa social, conforme [a] lo previsto en la norma» y, no alterar las disposiciones testamentarias.

De otro lado, señaló que la alzada resultaba improcedente, comoquiera que la directriz criticada no era susceptible de dicho remedio en los términos del artículo 321 ibídem.

Finalmente, precisó que teniendo en cuenta que María Ilcy murió el 30 de julio de 2010, debía aplicarse el precepto 520 ídem, para que se liquidara la herencia de los cónyuges, su sociedad conyugal y, culminado ello, continuara con la «partición», de ahí que hubiese concedido al cesionario un término prudencial, en aras de aportar nuevamente la solicitud correspondiente, en la que brindara los datos de los herederos de la causante, cuya vinculación a la lid debía hacerse, así como el inventario de bienes.

2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).

3.- Ergo, se acompañará el desenlace opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01450-01

   

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