STC895-2024

FEBRERO

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Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00411-01

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC895-2024

Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00411-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 13 de enero de 2024, en la acción de tutela formulada por Mercedes contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga – Magdalena trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público y, María y citados los demás intervinientes en el proceso de privación de patria potestad con radicado 2022-00143-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «derecho preferente de los niños» y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, que, en calidad de abuela paterna y ante el fallecimiento de su hijo, promovió demanda de privación de patria potestad contra María, madre de los menores de edad Juanito y Juanita, trámite del que correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, despacho que en sentencia accedió a las pretensiones, decisión contra la cual, se formuló recurso de apelación, que fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Santa Marta el 31 de julio de 2023.

Indicó que ha solicitado en varias oportunidades, «impulso al proceso» para que se le de posesión como guardadora de los niños, sin que hasta la fecha se haya realizado tal actuación, lo que causa un perjuicio a los menores de edad quienes requieren de la pensión de sobreviviente a que tienen derecho para su subsistencia.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que proceda a darle posesión como guardadora de los menores de edad, en aras de garantizar sus derechos fundamentales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, tras señalar las actuaciones adelantadas en el proceso de privación de patria potestad, indicó que la parte demandante el 3 de noviembre de 2023, solicitó posesión como guardadora de los menores Juanito y Juanita, petición que ingresó al despacho el 22 de noviembre de 2023 y fue resuelta en auto de 13 de diciembre de 2023, notificado por estado n° 103 de 14 de diciembre, en el cual se fijó el 15 de diciembre de 2023 a las 10:00 a.m., para dar posesión a la accionante en el cargo de guardadora de los menores de edad, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la acción ante la configuración de un hecho superado.

2. La Procuradora 148 Judicial II de Familia de Santa Marta, solicitó que sí en el curso de este trámite tutelar, el juzgado accionado profiere la decisión requerida, e impulsa el proceso, se declare la ocurrencia del hecho superado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que la solicitud de posesión de la accionante como guardadora de sus menores nietos radicada ante la autoridad judicial el 3 de noviembre de 2023, fue resuelta en providencia de 13 de diciembre siguiente en la que se fijó como fecha para dar posesión el día 15 de diciembre de 2023 a las 10:00 a.m., decisión que fue notificada en estado electrónico n° 103 de 14 de diciembre de 2023.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante solicitó su revocatoria, porque aduce que no se ha superado la vulneración a los derechos invocados, pues si bien, el juzgado la posesionó como guardadora de los menores, lo cierto es que ordenó la inscripción en una oficina distinta donde se encuentran registrados los menores, error que fue puesto en conocimiento de la autoridad.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Mercedes acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales de los menores Juanito y Juanita, que refiere son vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, porque no la ha posesionado como guardadora de sus nietos, conforme a la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 en el proceso de privación de patria potestad con radicado 2022-00143-00.

Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).

3. Analizadas las manifestaciones de los intervinientes y consultado el expediente del proceso de privación de patria potestad remitido a este trámite, se observa que el Juzgado Segundo Promiscuo de Ciénaga, atendió lo pretendido por la accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada.

En efecto, mediante auto de 13 de diciembre de 2023, se pronunció sobre la solicitud de impulso procesal elevada por la accionante el 3 de noviembre anterior, tendiente a obtener la posesión en el cargo de guardadora, determinación en la que dispuso,

(…) PRIMERO: EXONÉRESE de constituir fianza o caución para el ejercicio del cargo de GUARDADOR a la señora MERCEDES identificada con la cedula de ciudadanía No. 57’424.416, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DÉSELE posesión del cargo de GUARDADORA de los menores JUANITO Y JUANITA a MERCEDES Señálese el día 15 de diciembre de 2023, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la referida diligencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE al señor Notario del Círculo de Ciénaga Magdalena, para que proceda de conformidad con lo decretado en la sentencia de 29 de mayo de 2023 y realice la inscripción de lo allí resuelto en los registros civiles de nacimiento de los menores JUANITO Y JUANITA»

Así las cosas, se encuentra que la queja que la actora dirigió actualmente no existe lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto. En relación a lo expuesto, esta Corporación, en casos equiparables, ha sostenido,

«(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179 y, STC13343-2023). (Se destaca)

4. Ahora, frente al reparo objeto de impugnación por el que la inconforme manifiesta que si bien la autoridad judicial accionada la posesionó en el cargo de guardadora de los menores de edad en la fecha y hora señaladas, cometió un error al ordenar la inscripción en una notaría diferente al lugar donde están registrados los niños, encuentra la Sala que tal manifestación constituye un hecho nuevo que no se ha debatido ante el Juez de conocimiento y, por ende, en el fallo de tutela impugnado por lo que no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta vía, puesto que se desconocería el carácter subsidiario de este medio excepcional que no reemplaza ni sustituye los trámite ordinarios y el debido proceso de los accionados y vinculados que no tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto.

5. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado, por los motivos aquí expuestos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida por las razones aquí expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00411-01

   

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