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Radicación no. 13001-22-21-000-2023-10085-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC899-2024
Radicación n°. 13001-22-21-000-2023-10085-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La gestora manifestó que el 30 de mayo de 2023 interpuso queja disciplinaria frente al abogado Carlos Felipe Useche «por lenguaje indecoroso», que éste manifestó en su contra, al interior de un trámite reivindicatorio y policivo, en el cual, es demandada. Trámite en el que el Tribunal Disciplinario denunciado con auto -del 21 de julio de 2023- fijó el -3 de agosto de 2023-para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional.
2.1. Surtidos algunos aplazamientos –debido a la dificultad para identificar a la quejosa aquí accionante y a su apoderado-, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar -con proveído del 25 de septiembre de 2023- resolvió terminar anticipadamente «la actuación en favor del investigado, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007». Además, anotó que contra «la decisión de terminación anticipada procede el recurso de apelación, la legitimidad para interponerlo es de la quejosa y del Ministerio Público».
2.2. La accionante censuró que el «procedimiento utilizado por la […] magistrada de la sala disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de Cartagena al no dar aplicación al debido proceso, estaría dando un fallo de terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del [investigado] sin tener en cuenta en forma integral las pruebas presentadas ante su despacho y darle el valor legal que se le debió dar a las mismas». Adujo que, pese a que en anterior audiencia se le reconoció e identificó como quejosa, fue desconocida su calidad en la vista pública que resolvió terminar anticipadamente el proceso, donde «la magistrada […] insiste en identificar[la] nuevamente al igual que en la audiencia inicial le mostré para mi identificación copia de la contraseña de mi cédula», sin embargo, «en [esa] ocasión para ella no fueron suficientes para que yo estuviera presente en la continuación de la audiencia […]», por lo que se ordenó su retiro de la diligencia. Por último, indicó que se vulneró sus derechos a la igualdad y debido proceso, ya que el disciplinado se presentó a través de medios virtuales, «a pesar que la notificación a la audiencia era de carácter personal».
3. Deprecó que se decrete «la nulidad de la decisión tomada por esa sala disciplinaria, toda vez que va en contravía a las normas legales establecidas para esta clase de investigaciones disciplinarias». También que «se remita a otro funcionario del Consejo Secciona de la Judicatura para que siga conociendo de esta actuación una ves(sic) decretada la nulidad».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Comisión de Disciplina querellada indicó que «contra la decisión que se adoptó…la quejosa podía formular recurso de apelación dentro de los 3 días después de la audiencia del 25 de septiembre de 2023, de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 y se abstuvo de hacerlo». De manera que, la accionante, «debía asumir las consecuencias de su desidia, incuria y negligencia al acudir a una diligencia judicial sin acreditar su legitimidad para ser escuchada y tenida como interviniente dentro el proceso sin que de ellos pueda desprenderse la afectación de sus derechos fundamentales pues, en el escenario planteado por [ésta]», no era posible desconocer el derecho a la defensa y debido proceso del disciplinable. Sumado a que, tratándose de procesos disciplinarios contra abogados el quejoso no es sujeto procesal… y su no comparecencia a la audiencia no permitía la suspensión de la misma estando presente el disciplinable».
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena relató lo acontecido al interior de la causa reivindicatoria y adjuntó el enlace de acceso digital al expediente sub judice. Por su parte, la Fiscalía Local 4 de la Unidad Preprocesal y Delitos Querellables de Cartagena refirió sobre la denuncia interpuesta por la tutelante contra Carlos Felipe Useche por el delito de calumnia e informó sobre lo tramitado en dicho juicio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional a quo declaró improcedente el amparo. Señaló que no se cumplió «con el requisito de subsidiariedad, ya que sobre la decisión adoptada por la Comisionada el 25 de septiembre del presente año no presentó recurso de apelación, el cual es procedente conforme el artículo 105 Ley 1123 de 2007». Agregó, que la accionante «en el proceso disciplinario actúa como quejosa, por lo tanto, no es sujeto procesal y su intervención se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, conforme lo dispuesto en el artículo 1093 y parágrafo 1° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, sumado a que su asistencia a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional no es obligatoria, en virtud del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló la promotora. Señaló que no pudo presentar el remedio vertical, por cuanto «no se [le] permitió estar ni física ni virtualmente en la segunda audiencia celebrada en la fecha en que se profirió la sentencia, al no permitirme estar en alguna de esas condiciones (física ni virtual, no pude ni yo ni mi apoderado judicial interponer el recurso de apelación por estrado contra esa decisión, por lo que [le] cercenó ese derecho fundamental y es lo que [le] llevó a colocar esta tutela)». Además, estimó que por haber sido reconocida en audiencia previa no era necesario volver a identificarse en la respectiva actuación.
V. CONSIDERACIONES.
2. Por lo demás, no sobra aclarar que frente a la actuación rebatida no se advierte la conculcación de prerrogativa alguna por parte del juez plural querellado. Lo anterior, pues, por un lado, la quejosa no atacó a través del remedio de reposición, la decisión que ordenó su salida de la sala de audiencias. Y, por otro, la tutelante, no es sujeto procesal en la causa disciplinaria –es una mera interviniente-que limita sus actuaciones a la presentación de la denuncia, su ampliación y aporte de pruebas; así como recurrir el auto que decrete la terminación del proceso o la sentencia absolutoria –según el caso- de conformidad con lo reglado en el canon 109 y el parágrafo 1° del precepto 110 de la Ley 1952 de 2019. Aunado a que su presencia en dicho estrado no resultaba imperativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación no. 13001-22-21-000-2023-10085-01