STC965-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04743-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC965-2024

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04743-00

(Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ANTECEDENTES

1.  El accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de «acceso [y] recta impartición de justicia», debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción– e igualdad, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

2.1. Juan Camilo, Yohan Danilo e Iván Esteban Osorio Araque, Sergio León Osorio Isaza y María Eugenia Araque Sánchez, en calidad de socios de Osorio Ramírez y Cía. S. en C.S. en liquidación, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial del Magdalena Medio, formularon solicitud en el marco de la Ley 1448 de 2011, en la que pretendieron el reconocimiento de su calidad de víctimas y, por ende, la restitución jurídica y material de los predios “La Aurora” y “La Posada”, ubicados en la vereda Las Montoyas de Puerto Parra (Santander), distinguidos con los folios de matrícula n.º 303-69601 y 303-69602 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.

2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de esta última localidad admitió el libelo, ordenó su inscripción, la sustracción provisional del comercio de los fundos y la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado respecto de ellos. También vinculó a Hernán Darío Restrepo Restrepo, aquí accionante, quien figuraba como propietario de los terrenos; a Ecopetrol S.A., dada la servidumbre inscrita en la segunda de esas propiedades; y a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A., por ser la cesionaria del enunciado gravamen de oleoducto y tránsito.

2.3. En ese decurso, el señor Restrepo se opuso, aduciendo, entre otros, (i) que los hechos informados por la parte reclamante carecían de nexo causal con el conflicto armado interno, pues «la pérdida de la titularidad del derecho de dominio sobre las propiedades La Aurora y La Posada por parte de los solicitantes en restitución de tierras es un tema meramente civil, en el cual el señor Osorio, si su historia es cierta, ubicó por sus propios medios un titular de papel, realizó un negocio que el mismo incumplió»; (ii) que Sergio León Osorio Isaza fue condenado por rebelión, dada su otrora pertenencia al grupo armado al margen de la ley (ELN), lo que excluye la aplicación de la Ley 1448; (iii) que este último conformó la sociedad con su excompañera sentimental y sus descendientes; y (iv) que la Oficina de Envigado es una banda criminal y no una actora del conflicto armado interno, sumado a que no se demostró que ejerciera control territorial en Puerto Parra.

2.4. Sin embargo, el 4 de agosto de 2023, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa que alegó el tutelante –fincado en que «empleó todos los medios a su alcance para saber si al momento de realizar el negocio jurídico, quien lo celebraba era el legítimo titular de derechos sobre el predio»–, por lo que accedió al petitum, disponiendo la argüida restitución de los predios en favor de Ramírez y Cía. S. en C.S. –en liquidación, con la consecuencial invalidación de los negocios jurídicos que se efectuaron sobre ellos. Frente al convocante, estableció:

«(3.10) ORDENAR a HERNÁN DARÍO RESTREPO RESTREPO y/o a toda persona que derive de este su eventual derecho sobre los predios antes descritos y/o a quienes los ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), los entreguen a favor de OSORIO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C.S. EN LIQUIDACIÓN, por conducto de su representante judicial.

(3.11) Si los señalados fundos no son entregados voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Parra (Santander) para que haga las diligencias correspondientes en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio».

2.5. Seguidamente, los socios de la empresa reclamante invocaron la modulación de la providencia, en el entendido de fijar la compensación económica en su favor; pero, el 22 de agosto siguiente, el colegiado la negó, toda vez que «[lo que] se busca en estos escenarios no es propiamente “sumas de dinero” sino que se “restituya” la tierra», de modo tal que «esa especial contingencia para que, en vez de entregar los mismos predios, se dé “dinero”, viene a ser francamente excepcional amén de subsidiaria y hasta residual en el entendido que únicamente tendría cabida cuando verdaderamente resultare “imposible” no solo esa primera concerniente con la entrega de los mismos terrenos de los que fue desposeída la sociedad en este caso -y cual aquí se ordenó- sino además y en defecto de aquella, la restitución por equivalencia, sin que en ningún caso quepa hacerlas a un lado o privilegiar la que aquí se busca en remplazo de ambas».

2.6. Con todo, en criterio del censor, el fallo auscultado es irregular e incurrió en defectos fáctico y sustantivo, en la medida en que, de un lado, (i) «valoró indebida[mente] la buena fe exenta de culpa y las cargas exigibles al opositor ya que fue desmedida, irrazonable y desproporcionada pues se le exigió a mi representado indagar acerca de la situación de los inmuebles, más allá de los antecedentes registrales y los que “de ordinario le son exigibles»; y, de otro, (ii) «dejó de aplicar la normas congruentes al caso, contrariando los postulados mínimos de razonabilidad jurídica», respectivamente.

2.7. Sobre la última causal de procedencia, anotó que la Ley 1448 no incluye a las personas jurídicas dentro del concepto de víctimas del conflicto armado interno, postura que reforzó con el comunicado de prensa de la sentencia SU-163/23 de la Corte Constitucional, en el que se señala que, «a pesar de que el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 no distingue entre personas naturales y jurídicas a efectos de definir el concepto de víctima bajo dicho régimen, la Sala concluyó que dicho precepto no incluye a las personas jurídicas», máxime que:

«(…) de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 tomadas en conjunto y a la luz de los debates suscitados a lo largo del trámite legislativo, se desprende que las medidas de reparación establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad esencial tutelar derechos y atributos propios del ser humano en atención a la transversalidad de la dignidad humana. En atención a lo anterior, para la Corte el concepto de víctima en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 incluye únicamente a personas naturales».

2.8. Además, agregó que, a pesar de que en la etapa pertinente se indicó que sobre los predios involucrados se dio trámite a otra causa de restitución que incoó Aura María Góngora ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja (rad. n.º 2021-00021), y aun cuando el ad quem suspendió el sub-lite, luego dictó el fallo sin tomar medidas, «de suerte que los predios “La Posada y La Aurora”, cuentan en este momento con sentencia que ordena reconocer el derecho a la Restitución de Tierras, y con un proceso en curso, que busca reconocer el mismo derecho, a otra propietaria de la cadena traditicia».

3.  En consecuencia, pidió, en compendio, dejar sin efectos el pronunciamiento confutado, para que «se ordene modificar parcialmente la motivación del fallo atacado, en el sentido de reconocer al señor Hernán Darío Restrepo Restrepo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal definir el valor de la compensación económica establecida en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011 equivalente al valor comercial de los predios restituidos».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.        Una magistrada del tribunal querellado defendió la legalidad de su proceder y enfatizó en que, en el fallo, «(…) analizó con bastante rigor y reflexión todos y cada uno de esos planteamientos que se traen a cuento en el escrito de tutela, muchos de los cuales fueron idénticos a los del libelo de contestación de la solicitud de restitución (…),contempló todos y cada uno de esos aspectos de cuya falta de debida valoración ahora se duele, entre otros, lo tocante con ese “manto de duda” que acá puso de presente en punto de si en el asunto se encontraba legitimada una persona jurídica para invocar la restitución de tierras (…), las razones por las que se consideró que el secuestro cometido por la llamada “oficina de envigado” sí era un hecho asociado al conflicto armado (…)  y lo que efectivamente se profundizó en torno de la buena fe exenta de culpa».

2.        El titular del estrado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja hizo un recuento de la actuación procesal que adelantó en la fase de instrucción, la cual remitió al Tribunal Superior de Cúcuta, para lo de su competencia. Añadió que «respetó las normas que lo regulan y los derechos de las partes que en él actuaron y comoquiera que no fue la autoridad judicial que emitió sentencia, no puede pronunciarse acerca de los reparos que el accionante hace (…)».

3.        La Procuradora Primera Judicial II de Restitución de Tierras coadyuvó el petitum e indicó que, desde los alegatos finales, concluyó que debía negarse la solicitud de restitución de los predios, por lo que pidió mantener incólume su titularidad y las servidumbres constituidas en favor de Ecopetrol y Cenit. Señaló que la sentencia adoleció de defecto fáctico, en especial, frente al nexo de causalidad de la pérdida de los vínculos material y jurídico con los predios. De otro lado, adujo que la buena fe exenta de culpa se acreditó, porque «no existía indicación alguna que permitiera al opositor conocer cualquiera de los presuntos hechos victimizantes relatados, dado que se supone que no ocurrieron en la zona de ubicación del predio […] tampoco hubieran podido ser averiguados con los pobladores de la zona donde se ubican».

4.        La Procuraduría Provincial de Instrucción de Barrancabermeja expuso que, por tratarse de un «un conflicto entre un ciudadano y una administración pública», el gestor cuenta con la vía de la jurisdicción contenciosa administrativa.

5.        Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos manifestó no oponerse a las pretensiones de la tutela, en cuanto a que se reconozca la buena fe exenta de culpa, «siempre que con esto no se alteren o modifiquen los derechos de Cenit frente a las servidumbres petroleras que recaen sobre el área objeto del proceso de restitución de tierras y que se mantuvieron incólumes en el fallo proferido (…)».

6.        La UAEGRTD, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Ecopetrol solicitaron su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró las garantías fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso de Hernán Darío Restrepo Restrepo, en el trámite n.º 2017-00176, por cuanto: (i) accedió a la restitución de los predios, invocada por Osorio Ramírez y Cía. S. en C.S. – en liquidación, pese a que, al tratarse de una persona jurídica, no sería objeto de protección de la Ley 1448 de 2011; aunado a que, en todo caso, (ii) le negó su oposición y la calidad de adquirente de «buena fe exenta de culpa», en desmedro de una adecuada valoración probatoria, así como de la normativa y jurisprudencia aplicables.

2.  De la tutela contra providencias judiciales.

2.1.        Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.

No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).

2.2. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que la parte accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Sobre la Ley 1448 de 2011 y el derecho a la restitución de tierras en el marco del conflicto armado interno.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la restitución de tierras constituye un componente preferente y esencial del derecho a la reparación integral de las víctimas que ocasionó el conflicto armado interno colombiano (CC, SU-163/23).

En esa línea, se ha establecido que:

«Para efectos de proteger a las víctimas de estos actos violentos, la Constitución Política y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, consagran los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición. En lo que respecta a la reparación de las víctimas del conflicto armado interno, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un derecho fundamental, cuyo componente preferente y principal es el derecho -igualmente fundamental- a la restitución de tierras. En virtud de este último, las personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia tienen derecho a que el Estado, en la mayor medida de lo posible, les garantice el retorno a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de que ocurrieran los hechos victimizantes» (ibídem).

De igual forma, con base en las normas locales e internacionales –que integran el bloque de constitucionalidad, en virtud de la previsión del artículo 93 de la Constitución Política–, se ha enfatizado en que el derecho a la restitución abarca los siguientes contenidos:

«(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que se las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva.

(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados.

(vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”» (CC, SU-163/23).

En el contexto de justicia transicional, se expidió la Ley 1448 de 2011, cuyo objeto, a voces del canon 1, consiste en «(…) establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales».

Asimismo, para efectos de su aplicación, el artículo 3 ejusdem dispuso que se consideran víctimas:

«(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.

De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

PARÁGRAFO 1. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.

PARÁGRAFO 2. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.

Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

PARÁGRAFO 3. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley».

En adición, el precepto 69 de dicha codificación enseñó que «las víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante».

Por su parte, el canon 75 ibídem consagró como titulares del derecho de restitución a «[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo».

Sobre las citadas previsiones, en las decisiones de constitucionalidad que las han estudiado –en especial, en el fallo CC, C-253A/12–, se dejó sentado, entre otros aspectos, que:

«La Ley dispone que son víctimas aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, definición ésta con un alcance operativo que se orienta a fijar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en la ley, en la que también se parte de un reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición ya que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario; igualdad; y enfoque diferencial que se traduce en la adopción de una serie de medidas encaminadas a enfrentar la situación de vulnerabilidad acentuada de algunas víctimas en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Asimismo, se consagran los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad que tienen por objeto garantizar que las medidas adoptadas a favor de las víctimas sean sostenibles fiscalmente y aplicadas gradual y progresivamente, con lo que se garantiza que los esfuerzos estatales van a ser financiables en el mediano y largo plazo, y que serán implementados en todo el país en un lapso determinado, respetando el principio de igualdad».

Frente a la denominada delimitación operativa del concepto de víctima para efectos de la aplicación de la Ley 1448, en la sentencia de constitucionalidad referida supra se precisó que:

«De [esta] no se desprende que quienes no encajen en los criterios allí señalados dejen de ser reconocidos como víctimas. Así, por ejemplo, quien haya sufrido un daño como resultado de actos de delincuencia común, es una víctima conforme a los estándares generales del concepto, y lo que ocurre es que no accede a las medidas especiales de protección previstas en la ley. Lo mismo sucede con personas que hayan sufrido un daño con anterioridad a 1985 o con quienes se vean de manera expresa excluidas del ámbito de aplicación de la ley por factores distintos, por lo que no pierden su reconocimiento como víctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas,  sólo que en razón de los límites o exclusiones que contiene la ley, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional».

4.        Solución al caso concreto.

Con observancia en las premisas que anteceden, la Sala anticipa que concederá la protección solicitada por la parte actora, porque, con la expedición de la sentencia de segundo grado de 4 de agosto de 2023, en el marco de la reclamación de la sociedad Osorio Ramírez y Cía. S. en C.S. – en liquidación, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en defecto sustantivo, en la medida en que interpretó de forma inconsistente las previsiones normativas de la Ley 1448 de 2011, en especial, las atinentes a las condiciones para detentar la condición de víctima en el marco del conflicto armado interno colombiano para efectos de su aplicación, como pasa a explicarse.

4.1. Sobre las consideraciones del tribunal:

4.1.1. Inicialmente, sobre la legitimación de la entidad solicitante, el colegiado indicó que, en las resoluciones RG-02115 y RG-02116 del 31 de julio de 2017, la UADGRTD constató «la relación jurídica de propiedad de la sociedad Osorio Ramírez y Cía. S en C.S., con el predio objeto de reclamación, la señora María Eugenia Ramírez [que luego cambiaría su apellido a Araque Sánchez] en calidad de socia, se encuentra legitimada para solicitar su inscripción en el Registro de Tierras y para ejercer la acción de restitución de tierras y que igual lo estaban (…) quienes integraron la sociedad, esto es: Sergio León Osorio y sus hijos Iván Esteban Osorio Ramírez, Yohan Danilo Osorio Ramírez y Juan Camilo Osorio Ramírez (…) por lo que al final se dispuso “(…) inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas a los [promotores] como reclamantes de la propiedad rural denominado La Aurora».

Seguidamente, en cuanto a la facultad que tienen las personas jurídicas para ser reconocidas como reclamantes en los asuntos de tierras, sostuvo que,

«(…) en el acto de inclusión en el registro de tierras despojadas, la que debería figurar era la mentada sociedad y, asimismo, que tendría que ser ella la que invocase la pretensión restitutiva; por supuesto que era la que aparecía como “propietaria” de los terrenos y la que contaría por eso mismo con la facultad de reclamar que volvieran a su dominio.

Acaso no esté de más puntualizar a ese respecto que poco o nada podría interesar que se tratare de un ente moral. Pues al margen que su sola existencia hace suponer que cuenta con la facultad no solo de adquirir obligaciones sino de ejercer “derechos”, hace rato está decantado el principio de que, aunque por regla general esas garantías que comportan una estirpe claramente iusfundamental (y la de restitución de tierras califica como una de tales) por esencia son propias de los sujetos con existencia física, no es menos palmario que en algunas determinadas circunstancias, alusivas por ejemplo con aspectos de contenido patrimonial, en veces pueden valerse de ellas las personas jurídicas; por supuesto que así se ha reconocido desde un comienzo por la misma H. Corte Constitucional dejando en claro que este tipo de entidades igualmente son titulares de derechos fundamentales».

4.1.2. Por ello, respecto del comunicado de la sentencia SU-163/23 de la Corte Constitucional, en el que se anotó que esa colegiatura limitó el concepto de víctimas en el contexto de aplicación de la mentada Ley 1448, en el entendido de que se trata únicamente de personas naturales, refirió que:

«(…) aun cuando es verdad que la función que ejerce la H. Corte Constitucional como supremo Juez a cuyo cargo está la guarda de la Constitución ejerciendo la interpretación auténtica de sus preceptos, se traduce en la necesidad de acoger su jurisprudencia con miras a mantener su unidad pues que son para el juez fuente obligatoria del derecho, habría que reparar en varias circunstancias: por un lado, que tal es apenas un “comunicado” en torno de una providencia que aún no ha sido realmente proferida por lo que en condiciones tales, siguiendo incluso muy de cerca las consideraciones que a esos respectos ha emitido esa misma Corporación, informativos como ese carecen de cualquier efecto “vinculante”; asimismo, que más allá de los apartes transcritos, a la hora de ahora no se sabe a ciencia cierta ni con suficiente precisión cuáles serán en realidad los específicos y exactos razonamientos en torno del aspecto en comento ni en qué puntuales condiciones se traerá a cuento y se desarrollará ese tema; todavía menos si se para en mientes que el concreto caso al que allá se aludió, no obedecía precisamente a una pretensión de restitución de tierras en la que apareciere fungiendo de víctima una “persona jurídica” y, finalmente, guiándose al pie de la letra de cuanto se sugiere en esa misiva, el punto en ciernes parece que surgió en escena a manera de mera introducción para acaso contextualizar la decisión final, lo que ameritaba previamente abordar aspectos tales como “(…) (iii) la estructura del proceso de restitución de tierras, con especial énfasis en (a) el ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución; (b) el concepto de víctima en este marco jurídico; y (c) el estándar probatorio para acreditar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa (…)”, por lo que resultaría racionalmente válido entender que la señalada acotación se concibió no más que para apuntalar la tesis allí contenida concerniente en rigor con la prueba de la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa en este linaje de procesos. Por supuesto que cuanto se concluyó de todo ello fue que “(…) el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, por haber valorado en indebida forma y sin apego a las reglas de la sana crítica, los medios de prueba que demostraron que la sociedad accionante actuó conforme a los postulados de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio (…)”».

(…) En suma: que el trasuntado aparte (que repítese, lejos está de ser “providencia”) acaso no da trazas de corresponderse con la ratio decidendi de lo que allí habrá de resolverse (en la decisión que se anuncia) pues refiere con unas frases que bien vistas no parece que vayan a constituir propiamente los “pilares fundamentales” de la tesis allí sostenida sino quizás, y apenas, un obiter dicta o dictum o “lo que se dice de paso”, esto es, consideraciones de derecho que no serían estrictamente necesarias para sentenciar la causa pero que se incluyen en la motivación para que la definición del asunto resulte así de pronto algo más completa y abarcativa pero cuyo contenido “(…) no está inescindiblemente ligado con la decisión, como las ‘consideraciones generales’, las descripciones del contexto jurídico dentro del cual se inscribe el problema jurídico a resolver o los resúmenes de la jurisprudencia sobre la materia general que es relevante para ubicar la cuestión precisa a resolver. El obiter dicta, no tiene fuerza vinculante y como se expresó, constituye criterio auxiliar de interpretación”».

Para ahondar en ello, insistió en que las propiedades reclamadas en el trámite auscultado son de la sociedad, no de sus socios individualmente considerados, de modo que:

«(…) en estas materias alusivas con los cuerpos societarios aplica un prístino principio -que hasta se trajo a cuento expresamente tanto en la propia solicitud como en el acto de inclusión – consistente en que, una cosa es la sociedad y otra muy diferente sus integrantes y que nunca deben refundirse cual si se trataren de lo mismo. Sencillamente porque, para decirlo con simpleza y si cabe el comentario, el ente social pasa a ser una tercera persona respecto de sus integrantes del mismo modo en que estos lo serían frente a aquel; aún incluso en el caso de una empresa “familiar” como aquí se intentó relievar una y otra vez.

Por supuesto que, cual dice el segundo inciso del artículo 98 del Código de Comercio, la sociedad (cualquiera que ella fuere) siempre es “(…) distinta de los socios individualmente considerados (…)” lo cual implica, entre otras muchas consecuencias, y para no ir tan lejos, que una vez constituida, queda con un patrimonio propio y jurídicamente separado que no cabe confundir con el de sus miembros pues que, como lo tiene esclarecido la doctrina especializada “Decir que el patrimonio social pertenece a las personas físicas de los socios es inexacto y equivale a destruir aquella autonomía patrimonial que se convino en el acto de la constitución”. Otro tanto ha referido repetidamente la jurisprudencia».

Asimismo, sostuvo que, aunque el libelo se incoó respecto de cada uno de los socios de la empresa, esto era inconsistente, por cuanto:

«(…) se refundieron y entremezclaron en inadmisible mixtura las calidades y facultades propias de una sociedad – pasando de largo su estructura jurídica- con las de sus socios y, por ese sendero, de manera inconsecuente, se terminó reclamando indistintamente a favor de estos lo que en realidad solo era de aquella (hasta ofrece la impresión que se formuló para insólitamente y quizás recuperar el haber “personal” de sus miembros individualmente considerados y no para la persona jurídica). Con el agravante que otro tanto fue lo que se dejó plasmado en el acto de inclusión en el registro de tierras despojadas.

Toda una insondable proposición que abiertamente desprecia las serenas pautas doctrinarias que expeditamente permiten diferenciar los “derechos” de la sociedad y los de los “socios”. Empero, muy a pesar de esas falencias de orden técnico, de todos modos no habría cómo desconocer que esa legítima aspiración de la verdadera solicitante (la sociedad) mal cabría tenerse aquí por fallida, no más que porque su representante judicial -que se suponía experto para estas lides y quien dicho sea de paso no deja de ser sino un simple mandatario suyo- por unos discernimientos que todavía no acaban de comprenderse muy bien, resultó exponiendo un pedimento que, por decirlo de alguna manera, resultó desafortunado. En contrario, es deber no perder de mira lo que en el punto representa la loable intención del legislador en estas materias: hacer realidad tangible las garantías fundamentales de las víctimas del despojo causado por el conflicto armado interno».

«(…) [la] vinculación con el grupo ilegal del entonces representante de la sociedad solicitante, a la postre termina siendo por completo indiferente para los efectos de este asunto. Pues con vista en todas y cada una de tales circunstancias, ninguna duda podría ofrecer que no fue propiamente por esa relación con el grupo ilegal que se produjeron los hechos victimizantes alegados. Y no solo porque ocurrieron en tiempos en los que él ya no hacía parte de esta estructura armada cuanto que, de otra parte, tampoco se aprecia relación de causa a efecto entre esa pertenencia de otrora y el suceso virulento que padeció siendo en realidad estos singulares aspectos y no meramente aquellos los que principalmente permiten determinar si se configura o no la exclusión de que trata el mentado parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011».

Adujo también que la sentencia C-253A/12 expuso que, «(…) no es esa mera pertenencia de un individuo a esos grupos lo que le quita la calidad de víctima para los efectos de la Ley 1448 de 2011 ni en “cualquier” tiempo, sino que, en realidad, y en ello vale el repunte, porque “en razón” o “con ocasión” de ello se produjeren las acusadas victimizaciones», aunado a que:

«Cuanto viene dicho no puede ser más claro: si la victimización se sufre justamente por ser parte integrante de esos grupos ilegales, no se tiene derecho a reclamar las reparaciones previstas específicamente en la Ley 1448 de 2011. Así de simple. (…)

En suma: no basta apenas con esa sola vinculación con los grupos irregulares -analizada insularmente- para de inmediato concluir en la indicada “exclusión” cuanto que, ciertamente esa anotada circunstancia, pero aparejada, necesariamente, con aquella otra tocante con el hecho dañoso propio del conflicto armado interno. Vale decir, que en razón de esa particular condición (por ejemplo, la de guerrillero) se produzca recta vía la ulterior victimización, esto es, ambas cosas a la vez y en relación de dependencia; que no sólo esa ni la una desligada de aquella o sin conexión de causa a efecto.

En buen romance y para ser todavía más concretos, que la estructura normativa en comento si bien aparta a los integrantes de esos grupos irregulares de los privilegios especiales que determina la Ley 1448 de 2011, no es menos palmario que tal deviene únicamente en el preciso entendido de que, sí y solo sí, en razón de esa concreta condición de “ilegales” y no más que por ello, se colocaron en situación de riesgo de sufrir las victimizaciones que posteriormente padecieron; esto es, que sea justamente esa vinculación a organizaciones ilegales la que “provoque” que sean luego “víctimas” del conflicto armado; que no cuando ese daño fue generado por otros motivos ni en tiempos diversos.

De lo contrario se llegaría a la desafortunada inferencia de que el mero hecho de haber sido guerrillero o paramilitar en “alguna época”, sólo por eso, en todo caso y para siempre, de entrada, le impediría acceder a las bondades de la norma; conclusión que a decir verdad no es la que brota diamantinamente del espíritu de la comentada normatividad según se lee claramente además de la citada jurisprudencia constitucional».

En cuanto a que los hechos no ocurrieron en la zona donde se ubican los bienes, el tribunal añadió que:

«(…) la Ley jamás condicionó a que el fenómeno de violencia debiere estar necesariamente conectado o atado a ese mismo territorio en que se encuentran los bienes (así y todo como aquí también haya constancia de la violencia en Puerto Parra); acaso aplicando una mera inferencia lógica que indicaría que, a pesar de que las victimizaciones sucedan en un lado, de todos modos y con plena relación de causa a efecto, puede que sus consecuencias repercutan en otro, incluso aun siendo muy distantes entre sí; hipótesis que además no es propiamente extraña cuanto que incluso frecuente. De por sí, ya median antecedentes que precisamente dieron cuenta de la pérdida de unos bienes en el municipio de Cimitarra previo un secuestro sucedido en Medellín por personas al parecer asociadas con la “oficina de envigado”. Amén que no es dable refundir el “desplazamiento” en sí mismo considerado con el “despojo” (que son dos figuras distintas) como tampoco debería desconocerse, por ahí derecho, que no obligatoriamente este último “debe ser” consecuencia de aquel así en muchos casos estén ambos estrechamente relacionados

En fin: como en realidad nada interesa que acá los bienes se ubiquen en Puerto Parra mientras que los hechos victimizantes trascendentes ocurrieren en Medellín (en tanto fueron los que se adujo que provocaron el despojo) y siendo que, como se dijo, ante ese panorama, la verificación que sería de rigor adelantar concerniría con las condiciones del orden público donde se dijeron que aquellos sucedieron (que no en otro lado), se aplica entonces el Tribunal a determinar si en ese último lugar acaecieron o no episodios tocantes con el conflicto armado para esos mismos tiempos en que se comentó que aquí sobrevinieron los invocados por la sociedad reclamante».

4.1.4. A continuación, efectuó un recuento del surgimiento de las bandas criminales en Antioquia, las cuales tuvieron un origen paramilitar, y que, por su incidencia permanente en la alteración del orden público, podrían asimilarse como actoras del conflicto armado interno.

Más adelante, el tribunal analizó el testimonio del mencionado socio, Sergio León Osorio Isaza –quien fue el concretamente afectado–, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció su secuestro y cómo fue constreñido por la banda criminal que se atribuyó el hecho para que vendiera las propiedades en cuestión.

En esa declaración, esta persona indicó que, si bien procuró evitar perder los inmuebles ejecutando diversas argucias como negocios simulados o procesos judiciales que los involucraban, finalmente perdió su titularidad en manos de terceros, debido a la presión que continuó ejerciendo el grupo delincuencial. Sobre esa declaración, la autoridad resaltó que:

«(…) suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima del entonces socio SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA, para luego provocar el despojo de los predios a nombre de la sociedad, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por él explicadas concernientes con las circunstancias en que debió supuestamente “vender”, incluso simuladamente (previo su secuestro y merced a las amenazas infligidas) amén que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por los sujetos que los provocaron y como luego se verificará con algo más de precisión), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remembrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, es la de dispensar a las víctimas del conflicto de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de esos derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los peticionarios, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto (…)».

Idéntico mérito probatorio otorgó a las manifestaciones de los demás socios, y de otras personas que conocieron de los hechos victimizantes.

4.1.5. Sobre la buena fe exenta de culpa del opositor, y los argumentos con los que trató de demostrarla, memoró que estos consistieron en que, para el momento en que compró los predios, no se conocía de alteración del orden público en Puerto Parra, y que, además, la entidad bancaria con la que constituyó la hipoteca hizo un detallado estudio de títulos que certificó que en los últimos 20 años los actos de tradición no tenían reparos.

No obstante, el tribunal relievó que la norma especial demanda en estos eventos una carga probatoria mayor para el opositor, que permita establecer que auscultó con suficiencia los antecedentes del predio antes de adquirirlo, sin advertir irregularidades o situaciones sospechosas, pero, en el caso concreto, dijo que de Hernán Darío Restrepo

«(…) no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con las fincas de que aquí se trata, hubiere sido realmente acucioso en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Cierto que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando se hizo él con los predios, obró acaso con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por el entonces socio gestor de la sociedad reclamante; tampoco, mucho menos, porque el dicho negocio fuere propiciado o de algún modo permitido por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso».

Destacó que, aunque el referido contradictor manifestó que entre las gestiones que adelantó estaba el estudio de títulos del banco con el que suscribió la hipoteca, a partir del cual se acreditó una sana tradición en los últimos 20 años, no lo aportó a las diligencias. También apuntaló que:

«Tampoco le bastaba con llanamente escudarse en decir que el pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la cabal demostración de que, de veras, no había forma de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de esos bienes, más exactamente, esos eventos que implicaron en su momento que la sociedad propietaria y acá reclamante, tuviere que vender esos bienes. Comportamiento aquel que no podría excusarse ni fijando la atención en el largo paso del tiempo ocurrido desde entonces ni que las fincas hubieren tenido otros previos dueños.

En realidad, no aparece que se hubiere esforzado por demostrar más allá de los lánguidos planteamientos acerca de que pagó por las propiedades un precio coherente con los del mercado, y que se confió del supuesto estudio que efectuó el banco que, por ejemplo, hizo averiguaciones acerca de las personas que antes de él, tuvieron relación con el predio y las razones por las que ya no estaban allí».

De las averiguaciones que dijo realizar en torno al orden público de la zona, precisó que no bastaba con indagar en el tiempo de la adquisición de los terrenos, sino que, por tratarse de una región de antaño golpeada por diversos actores de la violencia en Colombia,

«(…) era apenas natural que comprendiere por igual la investigación acerca de las situaciones que a ese mismo respecto quizás habrían tocado con anterioridad esas zonas, por ejemplo, la eventual injerencia de grupos armados por esos lares y en tiempos anteriores. No fuera ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones a la seguridad que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio.

Quizás le hubiere aprovechado averiguar con algunos vecinos del sector que venían residiendo en el sector -y todavía estaban allí- como EDELBERTO VERANO; JOSÉ IGNACIO MOLINA y JOSÉ GREGORIO MARÍN quienes eran sabedores de primera mano de la afectación de la zona por el conflicto circundante. Incluso, el citado EDELBERTO (residente y administrador de fincas en la región desde 1996), podría haberle informado sobre el extraño y sorpresivo abandono de las tierras por parte de la familia OSORIO ISAZA o que entre la comunidad se escuchaba que se las habían quitado. O lo que a su turno mencionare JOSÉ IGNACIO en la que relató extraños sucesos que se presentaron en torno de esos fundos explicando que “(…) El que mantenía ahí era el señor Jaime, pero ese no está por acá. De ahí vendieron, de ahí se volvió una cosa donde compro el uno, compro el otro, pero no sé quiénes fueron los que compraron. Ahí sacaron derrotado a uno que le toco vender el ganado, ya regalar para poderse ir y entonces quedo otro, de ahí el otro (…)” o incluso esa rarísima mención que hiciere en punto que sobre esas tierras había problemas entre “(…) mafiosos (…) creo que eran de mafia. Porque eso ahí llegó de esos aviones miraron eso y rebolaron (…) esa gente mafiosa, viene de muy lejos, narcotraficantes. Eso se volvió un reguero ahí, el único que puede dar información de legalización ahí fue don Hernán (…)”.

Obviamente que circunstancias como esas cuyo previo conocimiento, a lo menos en una generalidad de personas sensatas colocadas en escenarios similares y por pura regla de experiencia, es harto probable que les hubiere provocado algo de recelo o siquiera inquietud al momento de celebrar negocios como los de marras, al aquí opositor, según se advierte, le pasaron desapercibidos. Justamente porque no aparece que hubiere mediado laborío alguno enderezado a intentar saber sobre esos detalles que tal vez habrían servido para acaso tomar una decisión distinta. Lo que califica como una clara señal de desidia y descuido».

4.1.6. Por ello, concluyó que el opositor tutelante no probó la buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, no le reconoció la compensación pedida; asimismo, verificó que Hernán Darío Restrepo, en virtud de sus condiciones personales, familiares y profesionales tampoco podía ser considerado como «segundo ocupante», en tanto que no derivaba de dichos predios su sostenimiento económico, ni los requería para residir, ya que es propietario, según quedó demostrado, de varios inmuebles en otras ciudades del país.

4.2. Sobre el concepto de víctima en la Ley 1448 de 2011 y su aplicación en las solicitudes de restitución.

Si bien es cierto en la legislación y en las sentencias de constitucionalidad que estudiaron su conformidad con la Constitución Política no se delimitó el concepto de víctima –más allá de las enunciaciones de aspectos temporales y de constatación del vínculo con el conflicto armado interno–, y aun cuando tampoco podría endilgarse al pronunciamiento auscultado un desconocimiento del precedente en estricto sentido –pues, como se verá, el tema que se analiza en el sub-lite se esclareció recientemente en fallo de unificación–, para la Sala deviene diáfano que es necesario corregir el entendimiento que se efectuó del canon 3 ejusdem, para armonizarlo con la pauta actual de interpretación, de cara a los derechos de las partes del proceso de restitución de tierras y para garantizar la igualdad en la aplicación de la ley.

4.2.1. Al respecto, nótese que, en el fallo SU-163/23, la Corte Constitucional estudió una tutela promovida, como en este caso, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión de la desestimación la oposición que la allí tutelante fincó en la buena fe exenta de culpa. Para resolver, y con el propósito de esclarecer algunos elementos que no habían sido objeto de decisión en otros asuntos, esa colegiatura precisó que, en el marco de la Ley 1448, el concepto de víctima debía ceñirse, en estricto sentido, a las personas naturales, mas no a las jurídicas.

Como soporte de ese criterio, reiteró, en primer lugar, que el ámbito de aplicación temporal –definido en los artículos 3 y 75 ibídem– está ajustado a la Constitución, tal como se estableció en la sentencia C-052/12, en la medida en que:

«(…) es un medio idóneo para garantizar el fin propuesto, dado que “delimita la titularidad del derecho a la restitución e impide que se pueda reabrir de manera indefinida el debate sobre los derechos adquiridos respecto de bienes inmuebles.” Además, la Corte concluyó que dicho límite temporal no fue arbitrario, sino que estuvo precedida por un amplio consenso al interior del Congreso de la República, luego de haber explorado distintas alternativas temporales; y que no fue desproporcionado, pues “cobija el período histórico en el cual se produce el mayor número de victima despojos y desplazamientos según se desprende de los datos estadísticos aportados por el Ministerio de Agricultura».

4.2.2. En lo concerniente al concepto de víctima, memoró que los antecedentes legislativos dejaron constancia sobre los principales temas que suscitaron debate: (i) la delimitación temporal de los hechos que generan el derecho a la reparación; (ii) la exclusión de sujetos de esa noción –en especial, los integrantes de grupos armados ilegales–; así como de (iii) quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

Sumado a ello, la Corte Constitucional señaló que el artículo 3 establece los siguientes criterios constitutivos de la calidad de víctima: (i) el temporal, «conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985»; (ii) el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, «que deben consistir en infracciones al derecho internacional humanitario (“DIH”) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos (“DDHH”)»; y (iii) el de contexto, que exige que «hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno».

4.2.3. También es oportuno dilucidar que, además, esta Sala Especializada ha explicado que, según el parágrafo 2 del enunciado precepto, «[l]os miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad», por lo que:

«En ese sentido, se advierte que el parágrafo trascrito dispone expresamente que los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, si bien pueden ser víctimas del conflicto, no lo son para los efectos contemplados en dicha reglamentación normativa, sin establecer límites o distinciones en razón del espacio temporal en el cual pertenecen o pertenecieron a dichas organizaciones (…).

Al respecto, conviene señalar que la disposición en comento fue objeto de estudio en la sentencia de constitucionalidad C-253A de 2012, en la cual la Corte Constitucional expuso lo siguiente en torno a la exequibilidad del parágrafo analizado:

«…el propósito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo dispuesto en su artículo 3º, no es el de definir o modificar el concepto de víctima, en la medida en la que esa condición responde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella. Para eso la ley acude a una especie de definición operativa, a través de la expresión ‘[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)’, giro que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del conjunto total de las víctimas, se identifican algunas que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley… De lo precedentemente expuesto se desprende entonces, que por virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1448, quienes hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en condiciones distintas de las allí contempladas, no pierden su reconocimiento como víctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas, y que el sentido de la disposición es el de que, en razón de los límites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional…».

(…) En relación con lo anterior, observa la Sala que las consideraciones que tuvo en cuenta la Corte Constitucional para concluir que los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que sean víctimas del conflicto armado, si bien no pierden esa condición de víctimas y pueden acceder a reclamar sus derechos a través de otros mecanismos, no son beneficiarios de las medidas de la Ley 1448 de 2011, aspectos que no fueron analizadas para el caso concreto por el Tribunal convocado» (CSJ STC4791-2022, 21 abr.).

4.2.4. Así, pese al amplio desarrollo que ha tenido el tema –no solo en la jurisprudencia de ese órgano de cierre, sino también en la de esta Sala Especializada–, no se había inquirido sobre la comprensión del término «personas», que, se itera, no fue discutido en el Congreso de la República ni en los fallos de constitucionalidad que adelantaron el control–, por lo que, a la fecha, no había claridad sobre la inclusión o exclusión de los entes morales como eventuales titulares de las prerrogativas de la Ley 1448.

Bajo esa perspectiva, tal como se arguyó en el escrito de tutela, el tribunal constitucional coligió, a manera de regla, que «el concepto de víctima cobija únicamente a las personas naturales», con soporte en las siguientes consideraciones:

(i) En primera medida, porque la Corte Constitucional ha insistido en que «se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina, es decir, una afectación grave de DDHH o de una infracción de las normas del DIH ocurridas a partir del primero de enero de 1985 y ocurridas con ocasión del conflicto armado», lo que, de entrada, exige como presupuesto la verificación de los destinatarios de la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos (DDHH) y del derecho internacional humanitario (DIH).

(ii) Además, la titularidad de derechos humanos de las personas jurídicas en el sistema interamericano «ha sido restringida», con base en el artículo 1.2. de la Convención Americana (CADH) –vinculante para Colombia, integrante del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y ratificada mediante la Ley 16 de 1972–, que define como persona para los efectos de ese instrumento a «todo ser humano» (art. 2, ídem). Lo anterior, por cuanto:

«(…) el sistema interamericano de derechos humanos, ha sostenido que se limita a la protección de personas naturales, excluyéndose a las personas jurídicas, ya que éstas no se encuentran protegidas por la convención de referencia y, como tales personas jurídicas, no pueden ser víctimas de una violación de derechos humanos. No obstante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, ello no obsta para que personas naturales, en calidad de accionistas de una persona jurídica, puedan reclamar la protección de sus derechos humanos a pesar de que sobre ellos pese el velo de una persona jurídica, ya que en el fondo las personas jurídicas son vehículos por medio de los cuales personas naturales desarrollan determinadas actividades».

(iii) Igualmente, es claro que las personas jurídicas pueden sufrir daños producto de las infracciones, v. gr., al DIH; no obstante, la finalidad perseguida por el legislador fue amparar «la dignidad humana de las personas que hayan sufrido violaciones de DDHH y DIH», lo que se afianza:

«(i) con los términos de la Ley sobre la necesidad de reivindicar la dignidad humana de las víctimas del conflicto armado; (ii) las disposiciones relativas a no discriminar a las víctimas con base en sus atributos inherentes a la persona humana, explícitamente respecto al género, orientación sexual, raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica; y (iii) a la luz de los debates dados a lo largo del trámite legislativo sobre las medidas que debía establecer la Ley para amparar la dignidad humana de los afectados, específicamente las 4 millones de víctimas del conflicto armado colombiano».

En tal virtud, como pauta vinculante definió que el concepto de víctima entraña una relación «íntima» con los humanos y la necesidad de proteger su dignidad, razón por la cual «las medidas de reparación establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad tutelar derechos y atributos propios del ser humano en atención a la transversalidad de la dignidad humana en la Ley», lo que indefectiblemente implica que «(…) el concepto de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 incluye únicamente a personas naturales».

4.2.5. Pero, en todo caso, en la sentencia de unificación se reparó en que, ciertamente, el hecho de que los entes morales no sean titulares de las prerrogativas que prevé la Ley 1448 para las personas naturales, en el marco del conflicto armado interno, no significa, en modo alguno, que aquellos queden desprovistos de la posibilidad de acudir a la administración de justicia para demandar la reparación de los perjuicios que se les hubieren causado en el contexto de violencia descrito, solo que esto deberá encauzar a través de otras vías que prevé el orden jurídico –v. gr., las acciones civiles o los medios de control de la vía contenciosa administrativa, ante la responsabilidad del Estado–.

Por tal motivo, el fallo de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta deberá ser infirmado, en tanto que partió de una comprensión que no se compadece con el entendimiento actual de las normas que rigen la materia, esto es, las relativas al concepto de víctima de cara a la aplicación de la legislación especial, aspecto que habilita al juez constitucional para corregir dicha situación, con miras a garantizar, especialmente, la igualdad en la aplicación de la ley.

4.2.6. En lo que atañe al defecto sustantivo, con base en la jurisprudencia del órgano de cierre constitucional, esta Sala Especializada ha recalcado que este se configura cuando:

«El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. No se hace una interpretación razonable de la norma. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes (…) Procederá entonces el amparo constitucional, cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente» (CC, SU-332/19, citada en STC4791-2022, 21 abr.).

Asimismo, se ha anotado que:

«(…) el defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”.

En cuanto a la indebida interpretación o aplicación de una norma, recientemente, en  la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la SU-050 de 2017, se precisó que este defecto se ha presentado cuando: (a) la interpretación o aplicación, prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad; (b) es adaptada una disposición de forma contraevidente o contra legem; (c) es evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que estos gocen; (d) es manifiestamente errada y desatiende los parámetros de juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes.

Así las cosas, el defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse» (CC, SU-573/17).

4.2.7. En ese orden, pese a que esta Corporación no tiene reparo sobre el argumento del tribunal consistente en que la expedición de un comunicado de prensa por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional no tiene la entidad de vincular, prima facie, las decisiones de los jueces –en la medida en que este no constituye providencia judicial, sino que su finalidad es meramente informativa–; lo cierto es que allí se puso de presente la controversia interpretativa que se sometió a su escrutinio en el sub-lite, y que, ciertamente, derivó en la publicación de la decisión el pasado 13 de diciembre de 2023, en la que se consolidó una pauta aplicable al sub-exámine.

4.2.8. Por ende, ante la prosperidad del embate inicial, la Sala se releva de ahondar en las demás temáticas expuestas en el resguardo, en la medida en que se dejará sin efectos la totalidad del pronunciamiento censurado y la autoridad querellada deberá definir nuevamente la causa, con apego a las consideraciones de esta providencia. En todo caso, se recalca que deberá tenerse presente, tal como indicó el memorialista, que actualmente cursa trámite similar ante el estrado instructor de Barrancabermeja, por lo que deberá ponderarse dicha situación, para los fines pertinentes.

5.        Conclusión.

Conforme con ello, se concederá el amparo, y, en tal virtud, se dejarán sin valor ni efecto tanto la sentencia de segunda instancia de 4 de agosto de 2023, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, como las demás decisiones que de allí se desprendan, para que esa autoridad expida el pronunciamiento a que haya lugar, teniendo en cuenta las irregularidades advertidas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso del accionante.

SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efectos la decisión dictada el 4 de agosto de 2023, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso de la referencia (rad. n.º 2017-00176), como las demás actuaciones que de allí se desprendan.

TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver la apelación y profiera la decisión a que haya lugar en dicha causa, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: COMUNICAR por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04743-00

   

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