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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00490-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1031-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00490-00
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali y Séptimo Civil Municipal de Buenaventura – Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Seguros de Vida Suramericana S.A., promovió demanda verbal en contra de Carmen Vanessa, Jefferson y Leydi Johana Caicedo Góngora, para que se declare que: i) Rodolfo Caicedo Góngora (q.e.p.d.) incurrió en reticencia al omitir informar su real estado de salud al momento de solicitar su vinculación como asegurado; ii) Se declare la nulidad relativa del contrato de seguro documentado en la póliza Nº BAN105712872 y iii) Se enuncie que no está obligada a asumir los riesgos estipulados en la referida póliza, ni pagar indemnización alguna, además, que se encuentra facultada para retener a título de pena, la totalidad de la prima que el asegurado pagó [folios 4 a 35, 0006Expediente_digitalizado.pdf].
2. El escrito introductor fue radicado en Cali – Valle del Cauca, justificándose allí la competencia por «el domicilio de la demandada, este es, la ciudad de Cali-Valle del Cauca (artículo 28 numeral 1 del C.G.P.) y por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía (artículo 25 del C.P.G.)» afirmándose en el libelo que los llamados a juicio son vecinos de esa ciudad [fl. 33, 0006Expediente_digitalizado.pdf].
3. Asignado el legajo al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa urbe, repelió su conocimiento apoyado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, arguyendo que, «la parte demandante pretende la declaración de la nulidad relativa del contrato de seguro documentado en la póliza (…) por la presunta incurrencia en reticencia por parte del asegurado RODOLFO CAICEDO GÓNGORA (Q.E.P.D.), a fin de que se declare que la parte demandante no está obligada a sumir los riesgos estipulados en el contrato mencionado, y por ende se declare incompetente para el pago de la indemnización que de dicho negocio se deriva.
En esa línea puntualizó que «la póliza indica como sitio de suscripción Buenaventura, así como la dirección del asegurado fue registrada igualmente en el mismo Distrito Especial» y, como la libelista con su pretensión no está ejerciendo ningún derecho real, «la competencia corresponde al Distrito Especial de BUENAVENTURA – Valle del Cauca, por lo cual, y en aplicación a la norma en mención [numeral 1° del artículo 28 del C.G.P.], habrá que proceder al rechazo de esta demanda, ordenándose la remisión al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL de BUENAVENTURA» [folios 201-203, ibidem.].
4. El Séptimo Civil Municipal de la última circunscripción territorial, al recibir en tal virtud el negocio, se negó a asumirlo, aduciendo que si bien es cierto que «en el acápite de “DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES” del libelo genitor, se expresó una dirección física que corresponde a la “(…) carrera 49 # 48 B – 30 de Buenaventura”, en dicho acápite también se indicó: “(…) manifiesto bajo la gravedad de juramento que desconozco la dirección electrónica y física donde pueden ser notificados los demandados, como quiera que el correo electrónico (…) y la dirección carrera 49 #48B -30 de Buenaventura, suministrados por los hoy demandados cuando se formuló la reclamación ante mi representada pretendiendo el pago de la indemnización del seguro no corresponde a su residencia, en la medida que los correos electrónicos rebotan al ser enviados y se hizo devolución de la correspondencia de la dirección carrera 49 #48B-30 de Buenaventura”».
Acto seguido refirió que lo anotado «cobra mayor relevancia» si se observa que «los apartados de notificación indicados (…) fueron suministrados por los demandados al realizar la solicitud de pago de la póliza (…), empero, en el caso sub lite no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación por cuanto (…) no fue posible realizar la notificación a los convocados en las direcciones suministradas, y a su vez indicaron que, “(…) solo contaba con la información de notificación suministrada por los demandados”».
Concluyó que cuando se desconoce el domicilio del convocado será competente el de «la dirección del demandante [parte final del numeral 1 del art. 28 del C.G.P.] que según el libelo introductorio corresponde a la “(…) Calle 64 Norte No. 5BN-146 local 101 C Centroempresa Cali».
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación, [folios 208-209, ib.].
II. CONSIDERACIONES
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1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil establece, que: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (Se subraya).
Dicha pauta pretende privilegiar el domicilio del demandado para que en este se adelanten los procesos, facilitando de este modo el ejercicio del derecho de contradicción y de defensa. Sin embargo, de su contenido se puede extraer la concurrencia de varios supuestos adicionales para tal fin a saber:
i. (i) Que sean varios demandados, evento en el cual el demandante puede accionar en el domicilio de cualquiera de ellos, a su elección;
ii. (ii) Si el demandado carece de domicilio en el país será competente el juez de su residencia;
() Cuando el citado carezca de residencia en el país o se desconozca, será competente el juez del domicilio o residencia del demandante
Síguese entonces, que la atribución de la competencia por el factor territorial que se asigna a los jueces del domicilio del demandado no es absoluta, pues bien puede variar e, incluso, alterarse para asignarse al juzgador del domicilio o residencia del demandante cuando el llamado a juicio no tenga residencia en el país o esta se desconozca.
Por su parte, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destacó).
Regla de atribución que es clara al habitar a los jueces de lugar distinto al domicilio del demandado, permitiendo que en los casos en que la disputa involucre negocios jurídicos o títulos ejecutivos conozca del pleito el funcionario del lugar donde deban cumplirse cualquiera de las obligaciones derivadas de estos.
3.- Bajo esa perspectiva surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada, en principio, en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida, de suerte que en los eventos en que concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).
4.- En el sub examine, Seguros de Vida Suramericana S.A., busca la declaración de la nulidad relativa del contrato de seguro soportado en la póliza N° BAN105712872, porque el asegurado Rodolfo Caicedo Góngora (q.e.p.d.), padre de los demandados incurrió en reticencia al momento de declarar el estado del riesgo y, por tanto, se le exonere de asumir los riesgos allí amparados y se reconozca el derecho a retener la prima pagada a título de multa.
Afirmó el promotor, en el escrito inaugural, que los convocados son «vecinos de Cali», pero en el acápite de notificaciones sostuvo, que «manifiesto bajo la gravedad de juramento que desconozco la dirección electrónica y física donde pueden ser notificados los demandados, como quiera que el correo electrónico vanesita105@hotmail.com y la dirección carrera 49 # 48B-30 de Buenaventura, suministrados por los hoy demandados cuando se formuló la reclamación ante mi representada pretendiendo el pago de la indemnización del seguro no corresponden a su residencia, en la medida que los correos electrónicos rebotan al ser enviados y se hizo devolución de la correspondencia de la dirección carrera 49 # 48B-30 de Buenaventura».
5.- De lo reseñado emerge palmario que en este particular caso para definir la competencia por el factor territorial concurren los fueros en comento, pues no viene a duda que se pretende, en esencia, la declaración de nulidad de un negocio jurídico, motivo por el cual bien podía el demandante prima facie acudir ante los jueces del domicilio del demandado o al del cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio aseguraticio.
Empero, no pueden pasarse por alto algunas circunstancias particulares que merecen unas consideraciones adicionales, como pasa a verse.
Que, según la naturaleza del negocio cuya nulidad se pretende, las obligaciones contractuales se debían atender en la ciudad de Buenaventura, además que según la documental allegada el mentado acuerdo estaba vinculado a la «oficina» que en esa ciudad tiene la demandante y allí también tenía la residencia el tomador – asegurado y, en ese orden, podía la demandante radicar su demanda en esta ciudad [fls. 44, 45 archivo ídem].
No obstante, hay que considerar, que ante el fallecimiento del Tomador y asegurado Rodolfo Caicedo Góngora (q.e.p.d.) la demanda está dirigida contra sus causahabientes señores Carmen Vanessa, Jeferson y Leidy Jhoana Caicedo Valencia, quienes formularon reclamación para el pago del siniestro amparado, asegurando el demandante que estos tienen su domicilio en Cali y, consecuente con esto, dijo fijar la competencia por «el domicilio de la demandada, es la ciudad de Cali – Valle del Cauca», selección que se acompasa con las previsiones legales, sin que ponga o quite ley que en el acápite de notificaciones se afirmara que se desconoce «la dirección electrónica y física donde pueden ser notificados los demandados».
Lo anterior, debido a que no se pueden confundir las nociones de domicilio, residencia y el lugar de notificaciones judiciales, pues como ha tenido oportunidad de indicarlo esta Corte, el «domicilio» está definido en el artículo 76 del Código Civil como la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro de cariz subjetivo referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).
Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente los conceptos atrás puntualizados, por tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta del primero -domicilio-, podrá acudirse al segundo –residencia-; además, aquellos no deben confundirse tampoco con el «lugar de notificaciones», concepto diametralmente distinto, que hace referencia al «(…)sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).
Al respecto, esta Sala recordó que «[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).
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Así las cosas, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía ejecutante fue radicar la causa petendi en la ciudad de Cali – Valle del Cauca, circunscripción territorial donde según su afirmación los contendores tienen su domicilio, de suerte que una vez este eligió a los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad y formuló allí su demanda, competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción a los preceptos legales, sin perjuicio de que los enjuiciados puedan cuestionar dicha competencia a través de los medios defensivos que autoriza el legislador.
La Corporación tiene suficientemente decantado que luego de realizarse la respectiva elección por el convocante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
7.- En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, la compañía gestora escogió a los Juzgados Municipales de Cali – Valle del Cauca, porque según su dicho allí tienen su domicilio los demandados, es este y no los jueces de Buenaventura, quienes deben asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura – Valle del Cauca, así como a la promotora del litigio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00490-00