AC1217-2024

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04888-00

 

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 AC1217-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04888-00

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se inadmite la demanda de revisión de Amparo del Pilar Callejas Hernández frente a la sentencia de 20 de septiembre de 2017 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho que adelantó contra Jorge Enrique Castañeda Russi, para lo cual se considera:

 

1. El artículo 358 del Código General del Proceso impone inadmitir el libelo cuando se incumplan los requisitos previstos en su precepto 357, dentro de los que se encuentra expresar los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal de revisión invocada.

 

1.1. Sobre esta exigencia la Sala ha insistido que la impugnación extraordinaria está gobernada por el principio dispositivo, por el que la Corte carece de competencia para enmendar o complementar la demanda, de tal manera que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente que concuerda, al menos, con alguna de las causales procedentes:

 

 

desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración  de  esos  supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).

 

 

El recurrente en revisión cumple con el requisito de exponer los hechos concretos que sustentan la causal de revisión que pretende hacer valer cuando satisface dicha «carga argumentativa cualificada», es decir, siempre que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso,

 

 

pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).

 

 

Desde el inicio del trámite es carga del recurrente mostrar que -de resultar cierto su relato fáctico- la causal invocada puede salir avante, es decir, que la impugnación tiene vocación de prosperidad. Por el contrario, si el sustento fáctico no se subsume en el motivo del mecanismo extraordinario que se pretende hacer valer, deberá inadmitirse el libelo para que se hagan las adecuaciones pertinentes.

 

1.2. La causal primera de revisión consiste en «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». Esto quiere decir que ese motivo de revisión está compuesto por tres elementos esenciales que deben fluir del relato del recurrente.

 

1.2.1. El primero de ellos consiste en descubrir o encontrar documentos luego de la sentencia. Quiere decir que los documentos existían al tiempo del fallo, pero no estaban en poder del recurrente durante las oportunidades probatorias de las instancias, mucho menos los conocía ni estaban bajo su esfera de dominio para la misma época. Por eso, se requiere que sean hallados, descubiertos o encontrados con posterioridad a la sentencia impugnada, lo que justifica surtir el recurso de revisión como fase procesal adicional que pone en entredicho la ejecutoria de la providencia recurrida.

 

1.2.2. El segundo elemento se refiere a que los documentos sean trascendentales, es decir, que «el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”» (CSJ, SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019). Por tanto, se tratará de documentos intrascendentes cuando de la narración no se advierta prima facie que, de haberlos tenido en cuenta en el fallo discutido, la decisión hubiera sido diferente.

 

1.2.3. El tercero de los elementos bajo los que debe construirse la causal de revisión se refiere a que el recurrente incumplió la carga de la prueba por razones justificadas porque la fuerza mayor, el caso fortuito o alguna obra de la contraparte le impidieron aportar el documento oportunamente. Esto quiere decir que no basta la mera dificultad para aportar la prueba, sino que se requiere un comportamiento atribuible a la otra parte o circunstancias «imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal, inevitables de superar en sus consecuencias (…).»  (CSJ SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad. 2017-00083-00, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019).

 

1.3. La impugnante aportó un «dictamen pericial realizado por perito en informática forense» sobre su cuenta de correo electrónico («picalle@hotmail.com») y su «teléfono celular marca iPhone 13», del que el perito extrajo y presentó información de la aplicación «WhatsApp».

 

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1.3.2. Sostuvo que esa decisión «no coincide con la verdad real» porque después de la sentencia «se enteró de la existencia de un documento que altera, por completo, las resultas del proceso y que no sabía que existía como tal y, tampoco pudo allegarlo al proceso declarativo», el cual «es un correo electrónico, pero no un simple mensaje de texto o documento generado a través de una herramienta tecnológica. Se trata de un texto extraído de un teléfono móvil y sometido a cadena de custodia para asegurar su autenticidad y credibilidad» (se destaca).

 

1.3.3. Transcribió las siguientes expresiones «del experto que extrajo la información del equipo telefónico»:

 

“Realizada la selección del servicio de correo de MICROSOFT, se establece como rango de fecha para la descarga de la información la totalidad de los correos electrónicos contenidos en las diferentes carpetas disponibles de la cuenta picalle@hotmail.com, así mismo se marca solamente servicio asociados a correo electrónico”

 

“Teniendo en cuenta lo requerido para el actual ítem en “Objeto de la solicitud” del presente dictamen pericial, punto 01, “…Extraer mensajes de correo electrónico enviados y recibidos entre la cuenta de correo picalle@hotmail.com con proveedores de tiquetes aéreos, servicio de telefonía, así como de servicios de renta de auto entre el año 2015 al 2019…”, se realizan las siguientes actividades: “Búsqueda de correos electrónicos enviados y/o recibidos en o desde la cuenta de correo picalle@hotmail.com, los cuales se exportan en un folder de nombre “Correos_Individuales_Formato_MSG”, que a su vez contiene once carpetas en su interior, las cuales se suministran al presente informe en los dos contenedores (óptico y disco duro) descritos en el ítem “Anexos” del presente dictamen pericial.”»

 

1.3.4. Citó un aparte del precedente CSJ SC 16 dic. 2010, rad. 2004-01074 y señaló que los documentos bajo los que estructuró la causal de revisión no pudieron ser aducidos en las instancias del proceso declarativo de unión marital de hecho porque, supuestamente, carecía de «conocimiento sobre la posibilidad de extraer dicha información y, además, no existían expertos al alcance del ciudadano común y corriente que proveyeran esos servicios», pues ahora, a diferencia de la época del proceso, «no solo se conoce la posibilidad de extraer esa información de cualquier dispositivo, sino, igualmente, existen expertos que, como auxiliares de la justicia, prestan dicho servicio», lo cual, en su criterio, vivifica un «típico caso de fuerza mayor».

 

1.3.5. Sostuvo que «la circunstancia especial en la que la tecnología irrumpió en nuestras vidas y las implicaciones inesperadas de su incidencia probatoria en asuntos como el que nos ocupa, devela una situación evidente de fuerza mayor, en la medida en que el común de la gente se encontraba ajena, excluida de cualquier posibilidad de obtener, válidamente, el contenido del almacenamiento de datos producto de mensajes de texto o correos electrónicos y, por ello, tanto el referido acceso a dicha información como el conocimiento sobre los expertos que pudieran brindarle ese servicio, no era una situación bajo el control o disponibilidad de cualquier sujeto. Ello, sin duda, se erigió… en un impedimento superior a… condiciones normales y… en un estado de imposibilidad para… llevar a la justicia ese elemento de juicio que hoy, gracias a la tecnología y al conocimiento de expertos, si está en condiciones de aducir[se]. Por tanto, para la época en que se formuló la demanda declarativa (2016), la situación descrita estructuraba un caso de fuerza mayor», pues «no es experta en temas tecnológicos, no conocía el procedimiento para obtener información de un móvil y, ni siquiera, sabía que esa información podía estar a su alcance», más cuando, supuestamente, la jurisprudencia de la Sala imponía que el documento electrónico «no podía obtenerse de cualquier manera y por cualquier persona», de ahí que para la época de la demanda las personas del común se encontraban en una situación de «desconocimiento e imposibilidad de proceder, directamente, para obtener la información y, además, de encontrar en el mercado la persona acreditada que brindara la confidencialidad, autenticidad, integridad y no repudiación de la información» (se destaca).

 

1.3.6. Sobre la trascendencia de los documentos electrónicos afirmó que «contrariando lo dicho por el demandado a lo largo del proceso declarativo, la unión marital se prolongó más allá de la fecha que el Tribunal erigió como límite temporal de ese vínculo».

 

1.3.7. Dijo que «el tiempo brindó a la comunidad en general, y por supuesto, a mi mandante, la posibilidad de conocer la existencia real de obtener la información histórica, cifrada, de los móviles y, además, enterarse de los expertos que podían formalizar no solo el servicio sino asegurar la cadena de custodia o la legalidad de la extracción de ese documento y presentarlo con plena validez ante un juez de la República»

1.4.        La recurrente omitió cumplir el requisito de admisión de la demanda consistente en narrar hechos que configuren, de entrada, los tres elementos esenciales de la causal de revisión invocada.

1.4.1. En primer lugar, del relato de la recurrente no se advierte que hubiera hallado, descubierto o encontrado después de la sentencia documentos electrónicos. Por el contrario, se infiere que siempre los conoció y estuvieron bajo su esfera de dominio, pues fueron extraídos de su correo personal y de su teléfono móvil por un perito forense.

 

1.4.2. Tampoco se advierte la trascendencia de los documentos electrónicos, pues ningún razonamiento se ofreció para sustentar por qué razón, de haberse presentado oportunamente en el proceso declarativo de unión marital de hecho, hubieran prosperado las pretensiones, o se hubiere negado la excepción de prescripción extintiva.

1.4.3. Como si lo anterior no bastare, mucho menos se acreditó el último elemento del motivo de revisión, consistente en explicar las razones constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito o hechos de la parte contraria que le impidieron a la recurrente presentar oportunamente los documentos electrónicos en el proceso declarativo de unión marital de hecho.

 

La recurrente transcribió el fragmento de un precedente de la Sala (CSJ, SC 16 dic. 2010, rad. 2004-01074), a partir del cual sugirió que los documentos electrónicos sólo tienen eficacia probatoria cuando se presenten con dictámenes periciales como el adosado en el recurso de revisión, razón porque, según su dicho, le resultaba imposible aportarlos en el proceso pues para esa época:

 

el común de la gente se encontraba ajena, excluida de cualquier posibilidad de obtener, válidamente, el contenido del almacenamiento de datos producto de mensajes de texto o correos electrónicos y, por ello, tanto el referido acceso a dicha información como el conocimiento sobre los expertos que pudieran brindarle ese servicio, no era una situación bajo el control o disponibilidad de cualquier sujeto.

 

1.4.3.1. Sin embargo, algo diferente se desprende del precedente CSJ, SC 16 dic. 2010, rad. 2004-01074, citado por la recurrente como supuesto soporte del caso fortuito que dijo padecer, que trató de lo siguiente:

 

* En las instancias prosperaron las pretensiones de declarar la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes;

 

 El demandado impugnó mediante casación la sentencia de último grado, para lo cual invocó la violación indirecta de normas sustanciales por error de derecho consistente en omitir el decreto oficioso de pruebas que permitieran corroborar la autenticidad de un mensaje de datos enviado por correo electrónico aportado al proceso mediante un «disco compacto (CD)»;

 

 La Sala hizo estas consideraciones sobre la eficacia de la firma electrónica como mecanismo de autenticidad de los mensajes de datos:

 

ante la imposibilidad de que el documento informático pudiese tener una firma manuscrita, fue concebida la de carácter electrónico, que consiste, según la doctrina, en “cualquier método o símbolo basado en medios electrónicos utilizado o adoptado por una parte con la intención actual de vincularse o autenticar un documento, cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita”. En otras palabras, todo dato que en forma electrónica cumpla una función identificadora, con independencia del grado de seguridad que ofrezca, puede catalogarse como firma electrónica; de suerte, pues, que dentro de este amplio concepto tienen cabida signos de identificación muy variados, como los medios biométricos, la contraseña o password, la criptografía, etc.

 

 La Sala reconoció la eficacia jurídica de la firma electrónica y se refirió a la firma digital como una de sus especies:

 

dicha firma sólo producirá los efectos jurídicos de la manuscrita -equivalencia funcional- cuando cumpla determinados requisitos de seguridad y de fiabilidad, cuestiones que dependen del proceso técnico utilizado en su creación, siendo altamente seguro el basado en la criptografía asimétrica -arte de cifrar la información, mediante algoritmos de clave secreta-, porque garantiza la identificación del autor del mensaje, integridad y confidencialidad del mismo…

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Dicha especie de firma electrónica [la digital] se equipara a la firma ológrafa, por cuanto cumple idénticas funciones que ésta, con las más exigentes garantías técnicas de seguridad, pues no sólo se genera por medios que están bajo el exclusivo control del firmante, sino que puede estar avalada por un certificado digital reconocido, mecanismos que permiten identificar al firmante, detectar cualquier modificación del mensaje y mantener la confidencialidad de éste.

 

 La Sala sentó que un documento electrónico acompañado de una firma digital se presume auténtico, sin que hubiera sentado que esa presunción también aplica a los que cuentan con firma electrónica:

 

De manera, pues, que el documento electrónico estará cobijado por la presunción de autenticidad cuando hubiese sido firmado digitalmente, puesto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 28 ibídem, se presumirá que su suscriptor tenía la intención de acreditarlo y de ser vinculado con su contenido, claro está, siempre que ella incorpore los siguientes atributos: a) fuere única a la persona que la usa y estuviere bajo su control exclusivo; b) fuere susceptible de ser verificada; c) estuviere ligada al mensaje, de tal forma que si éste es cambiado queda invalidada; y d) estar conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional. Por lo demás, será necesario que hubiese sido refrendada por una entidad acreditada, toda vez, que conforme lo asentó la Corte Constitucional, éstas “certifican técnicamente que un mensaje de datos cumple con los elementos esenciales para considerarlo como tal, a saber la confidencialidad, la autenticidad, la integridad y la no repudiación de la información, lo que, en últimas permite inequívocamente tenerlo como auténtico” (C-662 de 2000), pues, a decir verdad, ellas cumplen una función similar a la fedante.

 

 La Sala explicó que la autenticidad de los documentos electrónicos sin firma también puede establecerse con otros mecanismos como, por ejemplo, el reconocimiento del posible autor:

 

debe dejarse en claro qué ocurre con los documentos electrónicos carentes de firma, punto en el cual cabe asentar que aunque ella es útil para establecer la autenticidad del documento electrónico no es imprescindible, habida cuenta que cuando el mensaje carece de ella, el juez puede adquirir certeza sobre su autoría mediante otros mecanismos, particularmente, mediante el reconocimiento que del mismo haga la persona a quien se le atribuye o el que hagan sus causahabientes, todo esto sin olvidar que podrá la parte que lo aportó tramitar el incidente de autenticidad, en el que le incumbirá la carga de probarla.

 

En ese orden de ideas, el reconocimiento regulado por el artículo 269 del C. de P. Civil se impondrá como insoslayable respecto del mensaje de datos desprovisto de una firma digital, habida cuenta que se trata de un documento que no ha sido suscrito ni manuscrito por su autor y carece de un signo de individualidad que permita imputar autoría y, por ende, ejercer el derecho de contradicción a la persona que la parte que lo aporta señala como su creador.

 

 La Sala negó que el Tribunal hubiera incurrido en error de derecho por omitir el decreto oficioso de pruebas para establecer la autenticidad del mensaje de datos (correo electrónico) porque el supuesto autor desconoció la autoría en el proceso:

 

refulge la inanidad de la acusación que el censor hizo consistir en que el juzgador no agotó las facultades oficiosas con miras a establecer la autenticidad del mensaje de datos contenido en el correo electrónico que le atribuyó al señor Fernando Cerón Quintero, primer esposo de su compañera permanente, pues habiendo sido éste citado a que reconociera el documento y asumiera su contenido como de su autoría, el compareciente lo negó rotundamente, desconocimiento ante el cual ninguna actividad oficiosa podría reclamársele al juez

 

1.4.3.2. Es indiscutible que en el citado precedente la Sala no sentó la regla que los documentos electrónicos solamente gozan de eficacia probatoria cuando estén acompañados de dictamen de expertos, como pretendió sostener la recurrente. Por esa razón, es incomprensible por qué la recurrente afirma que estuvo afectada de caso fortuito o fuerza mayor que le impidieran presentar los documentos electrónicos al trámite declarativo de unión marital de hecho.

 

2. Las anteriores ideas muestran que los hechos narrados por la recurrente no se subsumen en la causal primera de revisión lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, se traduce en haber omitido narrar los hechos concretos que le sirven de fundamento al motivo que pretende invocarse. Por tanto, se concederán cinco días siguientes para que sea subsanada la demanda, so pena de que se rechace.

 

DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:

 

1. Inadmitir la demanda de revisión instaurada por Amparo del Pilar Callejas Hernández frente a la sentencia de 20 de septiembre de 2017 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho que adelantó contra Jorge Enrique Castañeda Russi.

 

2.        Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.

 

3. Reconocer personería para actuar al abogado Elder Francisco Peralta Muñoz.

 

Notifíquese.

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04888-00

 

   

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