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Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03971-00
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo n.° 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con dos personas menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de este proveído, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AC1356-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03971-00
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se procede a examinar la subsanación de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por Pedro, María, esta última en nombre propio y en representación de sus hijos Cristina y Pablo frente a la sentencia de 16 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso de restitución de tierras promovido por Juan y Ana contra Santiago y Manuel.
ANTECEDENTES
1. Los citados impugnantes formularon demanda para sustentar el recurso extraordinario de revisión con apoyo en la causal «quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con miras a que se declare la nulidad de la sentencia referida a espacio y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) notificarlos, incluirlos como segundos ocupantes de buena fe exenta de culpa y les permita hacer uso del derecho de defensa y contradicción.
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En la demanda de revisión, los censores informaron que: i) en el año 2010 ingresaron a la finca «El Ascenso» porque «Santiago» confió a Pedro su cuidado; ii) como este no recibía «salario específico» por esa actividad, aquel lo autorizó para que emprendiera labores agrícolas y pecuarias en el predio, de modo que su sustento depende de esa explotación; iii) el 26 de agosto de 2022 se enteraron que debían desalojar el fundo como consecuencia de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta en el proceso de restitución de tierras, desalojo reprogramado en varias oportunidades en atención a las condiciones de vulnerabilidad en que se hallaban los impugnantes, quienes fueron violentados en sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción en cuanto no fueron vinculados a ese juicio; y iv) formularon incidente de nulidad ante esa autoridad judicial a efecto de que se ordenara a la UAEGRTD incluirlos en la «caracterización de vulnerabilidades que no se hizo en la etapa administrativa antes de iniciar la actuación judicial».
Los impugnantes agregaron que, la sentencia emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta era de única instancia; como eran segundos ocupantes de la finca «El Ascenso», en el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD -en representación de Juan y Ana- debieron ser enterados de la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas (cfr. art. 76, ley 1448 de 2011), con el fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo que no ocurrió por negligencia de la unidad de restitución de tierras; y la sentencia criticada está viciada de nulidad debido a la omisión en que incurrió la UAEGRTD en la etapa administrativa.
2. Por auto AC136-2023 el Despacho, de manera preliminar puso de presente que, a pesar que los censores plantearon el remedio extraordinario con fundamento en las reglas del CPACA, este debía ser interpretado a la luz de las reglas del Código General del Proceso (Cfr. art. 92, ley 1448 de 2011), en aras de salvaguardar el debido proceso de las partes. Luego destacó los siguientes defectos de la demanda y la inadmitió para que fueran corregidos dentro del término legal:
2.1. Informar nombre y domicilio de los recurrentes y de las personas que fueron parte en el proceso cuestionado.
2.2. Anunciar las direcciones electrónicas de las personas que debían ser parte, para lo cual debía agotar las diligencias a su alcance en aras de obtener y aportar el correo electrónico actualizado de los demandados. Allegar prueba de la remisión electrónica del libelo introductor y sus anexos a los convocados.
2.3. Designar el proceso y la fecha de ejecutoria de la sentencia. Informar el despacho judicial donde se hallaba el expediente.
2.4. Adecuar el poder otorgado con las previsiones del Código General del Proceso, en cuanto dejó anotado que el recurso de revisión se interponía con fundamento en el CPACA.
2.5. Clarificar los hechos concretos que soportaban la afirmación de existir una nulidad originada en la sentencia, pues no señalaron alguno de los eventos subsumibles en la causal octava de revisión -interpretando que cuando alude al num. 5, art. 250 CPACA, se refiere al num. 8, art. 355 CGP-, los cuales debían estar vinculados a la existencia de alguno de los defectos procesales que de manera específica prevé el canon 133 del Código General del Proceso, junto con las circunstancias que la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado y sistematizado, como cuando la sentencia se dictó en un proceso ya terminado por transacción o desistimiento; modificó una anterior, so pretexto de aclararla; condenó a quien no era parte en el litigio; o la emitió un número inferior de magistrados al que fija la ley.
El libelo introductorio solo mencionó que la sentencia del Tribunal no tuvo en cuenta a los recurrentes, en su calidad de segundos ocupantes por negligencia de la Unidad de Restitución de Tierras en la etapa administrativa, en cuanto no les informó de la inscripción del predio reclamado en el registro de tierras despojadas (cfr. Art. 76, ley 1448 de 2011), lo que evidenció que no relacionaron cuál fue la nulidad originada en el proveído. Parecía que los recurrentes querían alegar que como no fueron vinculados al proceso de restitución de tierras no pudieron ejercer su defensa y contradecir los hechos y las pruebas, reproche que se enmarcó más en la causal séptima de revisión, la cual se anida en la indebida representación y la falta de notificación o emplazamiento y se configura cuando se demuestra el adelantamiento de un juicio sin que se le hubiera notificado o emplazado o hubiera estado representado de manera indebida, de forma tal que se vio impedido a ejercer su derecho de oposición.
3. Los recurrentes allegaron memorial de subsanación y anexos (archivos digitales 0015Anexos.rar, en el orden 5 de Esav).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso consagra las exigencias que debe reunir la demanda con la que se formule el recurso extraordinario de revisión, la cual, además, deberá cumplir los requisitos generales previstos para toda demanda en los artículos 82 a 85, 87 y 88 ídem y, en caso de que cualquiera de estos y de aquellos no sean observados por el impugnante, cumple requerir al interesado para que efectúe las correcciones para realizar un nuevo examen del libelo, so pena de rechazarlo, acorde con lo expresado por los preceptos 358 [inciso 2°] y 90 [inciso 4°] ibidem.
2. En el presente asunto, al examinar el escrito de subsanación con las exigencias anotadas en el auto de inadmisión de la demanda, se advierte que los solicitantes no corrigieron en su totalidad los defectos señalados, como pasa a explicarse, a continuación:
2.1. Informar nombre y domicilio de los recurrentes y de las personas que fueron parte en el proceso cuestionado.
2.2. Anunciar las direcciones electrónicas de las personas que debían ser parte, para lo cual debía agotar las diligencias a su alcance en aras de obtener y aportar el correo electrónico actualizado de los demandados. Allegar prueba de la remisión electrónica del libelo introductor y sus anexos a los convocados.
2.3. Designar el proceso y la fecha de ejecutoria de la sentencia. Informar el despacho judicial donde se hallaba el expediente.
2.3.1. Respecto de los defectos referidos a espacio, los impugnantes manifestaron que como «no han sido tenidos en cuenta en el proceso objeto del recurso» elevaron derecho de petición al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, «para que informe directamente a este despacho sobre los datos requeridos» en la inadmisión del libelo.
El Tribunal no remitió información a ese respecto. A petición de la Corporación remitió la constancia de ejecutoria del fallo cuestionado y el auto de 8 de noviembre de 2022 que rechazó el incidente de nulidad promovido por los censores (archivo digital 0026Anexos).
2.3.2. De lo anterior se concluye que los revisionistas no subsanaron los aspectos indicados en el proveído inadmisorio de la demanda, pues el cumplimiento de las cargas procesales descansa en hombros del recurrente por virtud de lo ordenado en normas de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, no de la autoridad judicial que emitió la sentencia criticada (arts. 82 [num. 2 y 10] y 357 [num. 2 y 3] C.G.P.).
Es de destacar que a pesar que los recurrentes elevaron petición ante el fallador de tierras para recabar la información echada de menos sobre las partes del juicio especial, esta diligencia solo se activó minutos antes de expirar el término legal concedido para corregir las falencias advertidas en la demanda, como se advierte del documento digital 0015Anexos obrante en Esav (Gmail – Derecho de petición Rad No. 68001312100120160005101), es decir que su actuación no fue oportuna y solo se presentó para mostrar una aparente diligencia ante el Despacho.
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Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso (CSJ AC, 17 sep. 1985, G. J. Tomo CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, año de 1985, pág. 427; reiterado en AC607-2014, 17 feb. 2014, rad. 2003-00016-01).
De donde se sigue que la desatención que las partes hagan de este tipo de imposiciones deba tener un efecto desfavorable para ellas, según lo que expresamente se indique por la ley o, en su defecto, por el juez de conocimiento, en este caso, acorde con las previsiones de los artículos 90 y 358 del estatuto adjetivo civil vigente, conlleva al rechazo de la demanda.
Y, no puede tenerse por subsanada la exigencia de remitir el libelo y sus anexos vía electrónica a los demandados, con el envío que los censores hicieron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, simplemente porque la autoridad jurisdiccional emisora del veredicto cuestionado no es parte del recurso extraordinario de revisión.
2.4. Adecuar el poder otorgado con las previsiones del Código General del Proceso, en cuanto dejó anotado que el recurso de revisión se interponía con fundamento en el CPACA. Este defecto fue corregido.
2.5. Clarificar los hechos concretos que soportan la afirmación de existir una nulidad originada en la sentencia, pues no señalaron alguno de los eventos subsumibles en la causal octava de revisión -interpretando que cuando alude al num. 5, art. 250 CPACA, se refiere al num. 8, art. 355 CGP-, los cuales debían estar vinculados a la existencia de alguno de los defectos procesales que de manera específica prevé el canon 133 del Código General del Proceso, junto con las circunstancias que la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado y sistematizado, como cuando la sentencia se dictó en un proceso ya terminado por transacción o desistimiento; modificó una anterior, so pretexto de aclararla; condenó a quien no era parte en el litigio; o la emitió un número inferior de magistrados al que fija la ley.
El libelo introductorio solo mencionó que la sentencia del Tribunal no tuvo en cuenta a los recurrentes, en su calidad de segundos ocupantes por negligencia de la Unidad de Restitución de Tierras en la etapa administrativa, en tanto no les informó sobre la inscripción del predio reclamado en el registro de tierras despojadas (Cfr. art. 76, ley 1448 de 2011), lo cual evidenció que no se relacionó cuál fue la nulidad originada en el proveído. Parecía que los recurrentes pretendían alegar que como no fueron vinculados al proceso de restitución de tierras no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción, reproche que se enmarcaba más en la causal séptima de revisión, la cual consiste en la indebida representación y la falta de notificación o emplazamiento y que se configura cuando se demuestra el adelantamiento de un juicio sin que se le hubiera notificado o emplazado o hubiera estado representado de manera indebida, de forma tal que se vio impedido a ejercer su derecho de oposición.
2.5.1. El memorial de subsanación reiteró la mayoría de los supuestos fácticos de la demanda inadmitida, con la modificación de los hechos 1, 3, 4 y 6 que mencionaron que los revisionistas derivaron la tenencia de la finca «El Ascenso» del encargo de cuidarla que recibiera Pedro de parte de Manuel, quien fuera opositor en el juicio especial de restitución de tierras; incluyó un hecho relativo a que el 8 de septiembre de 2022 los impugnantes recibieron la sentencia en su correo personal; no excluyó el razonamiento concerniente a la causal quinta del artículo 250 CPACA, para respaldar la crítica planteada contra la sentencia del fallador concerniente a la nulidad originada en la sentencia; y simplemente agregó que invocaba la causal séptima de revisión establecida en el artículo 355 del Código General del Proceso.
2.5.2. De lo anterior se advierte que los recurrentes no se ocuparon de clarificar los hechos que soportan la causal séptima de revisión que ahora invocan.
En efecto, solo reiteraron el hecho de que la ocupación que venían ejerciendo sobre el fundo hundía sus raíces en el encargo que doce años atrás les confió Manuel para que cuidaran la finca, luego solo eran simples tenedores. Cuestión que se opone a aceptar la vinculación suplicada porque en realidad no estaban legitimados para el efecto, porque carecían de la calidad de segundos ocupantes.
Y, según informan los gestores, solo fueron tenedores de la heredad por cuenta del señor Manuel, quien adujo su condición de segundo ocupante para hacer oposición en el proceso especial, reconocimiento que expresamente le fue negado en el veredicto que ahora se pretende atacar.
Recuérdese que para ostentar la condición de segundo ocupante es necesario acreditar tener una relación de propiedad, posesión u ocupación con el inmueble perseguido en restitución, pero no puede tratarse de un mero tenedor (T-367/2016), esta última condición argüida por los impugnantes en el libelo de revisión.
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Así las cosas, como no es dable colegir que los opugnantes puedan derivar algún derecho sobre la heredad, de cara a la simple tenencia que recibieron de Manuel, resulta infructuoso cualquier esfuerzo encaminado a ese fin, lo que conduce a no admitir a trámite este remedio excepcional, pues, de entrada, se avizora su fracaso.
En adición, obsérvese que el incidente que los revisionistas plantearon ante el Tribunal para que se ordenara su vinculación al trámite fue negado por improcedente mediante proveído de 8 de noviembre de 2022, a dicho propósito consideró el juzgador que el fallo de restitución dispuso en el «numeral 5.5… que la orden de entrega del predio no solo aludía respecto de los contradictores [SANTIAGO] y [MANUEL] cuanto que asimismo con “(…) toda persona que derive de ellos su derecho y/o a quien ocupe el predio en la actualidad (…)”, como dijeron serlo los ahora peticionarios lo que de suyo igualmente descarta de plano que ellos se correspondan con “segundos ocupantes” pues no pueden calificar en condición de tales los que apenas si ocupan el predio en calidad de tenedores; todavía menos si se trata de personas contra los que produce efectos la sentencia en tanto causahabientes de aquellos».
Finalmente, recuérdese que la Corte ha precisado la exigencia de claridad de los hechos concretos que sustentan la causal de revisión aducida y por los que, en consideración del demandante, debe revisarse la sentencia «se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente». (subraya fuera de texto. AC3952-2017, 21 jun.; criterio reiterado en AC1476-2021, 28 abr., y AC1143-2022, 24 mar.).
3. En suma, como no subsanaron todos los requerimientos indicados en el auto de inadmisión, se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso segundo del artículo 358 ejusdem.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
Primero: Rechazar la demanda de revisión presentada por Pedro y María, esta última en su propio nombre y en representación de los menores de Cristina y Pablo, contra la sentencia de fecha y procedencia anotada en la parte inicial de este proveído.
Segundo: reconocer personería para actuar al abogado Leandro Fabián Medina Trujillo, como apoderado judicial de los solicitantes, en los términos señalados en los poderes conferidos visibles en los archivos digitales 0015Anexos.rar, 3 poder María y 5 poder Pedro, localizados en el orden 5 de Esav).
Tercero: Sin lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de rigor.
Notifíquese y cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03971-00