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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1471-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00591-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín y el Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.- Empresas Públicas de Medellín E.S.P., demandó los herederos indeterminados de José María Gutiérrez Tumble y a la Agencia Nacional de Tierras -ANT, en procura de que se imponga servidumbre legal de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones sobre el predio denominado «Finca El Palmar», situado en la vereda «Tacidosito o Santa Teresa», en el municipio de Dabeiba, Antioquia [Folios 11-43, 0004Expediente_digitalizado.pdf].
2.- El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles municipales de Medellín, y en él se consignó que la competencia se radicaba allí atendiendo «el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., en el que expresa que en los procesos en que sea parte una entidad pública, conocerá de forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, en concordancia con el artículo 29 del C.G.P., que indica que prevalecerá la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, se concluye que el juez competente será el de la ciudad de Medellín» y por la cuantía» [Fls. 35-37, 0004Expediente_digitalizado.pdf.].
3.- La Juez Treinta y Dos Civil Municipal de esa urbe, a quien correspondió el proceso, arguyó su falta de competencia y dispuso la remisión del infolio a los Jueces Promiscuos Municipales de Dabeiba, Antioquia, por «ser el lugar de ubicación del inmueble en aplicación al fuero real consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P. y, como quiera que no es posible dar aplicación al numeral 10º de dicha normatividad, ya que existe una colisión de entidades públicas con diferente domicilio que dificulta determinar la competencia por el fuero personal, [con soporte en la providencia AC177-2021 de esta Corporación]» (19 sep. 2023) [Fls. 318-326, 0004Expediente_digitalizado.pdf.].
4.- En desacuerdo el extremo activo pidió el «decreto de ilegalidad en contra del auto que rechazó demanda por competencia» atendiendo a que, si bien en la sentencia de unificación AC-140-2020, la Corte puntualizó que «en los procesos de servidumbre, en los que se está ejercitando un derecho real por parte de una persona jurídica de derecho público, la regla de competencia aplicable es la del numeral decimo del artículo 28 del Código General del Proceso», lo cierto es que allí nada se dijo cuando ambas partes son «entidades públicas», emitiéndose posteriormente la AC019-2023 en la que se señaló que ante tal circunstancia «le asiste a la parte actora la facultad de escoger el funcionario judicial ante el cual se tramitará la demanda».
Por tanto, en su sentir, la determinación proferida es «manifiestamente ilegal», toda vez que «en este proceso ambas partes son entidades públicas, por lo que, de conformidad con lo indicado por la Corte Suprema de Justicia le asiste a la parte actora la facultad de escoger el funcionario judicial ante el cual se tramitará la demanda» y en este evento eligió a Medellín [Fls. 324-326, 0004Expediente_digitalizado.pdf.].
5.- Por auto de 1º de noviembre de 2023 el referido estrado denegó por improcedente el reclamo, al estimar que la solicitud no puede ser interpretada como un «recurso de reposición», ya que la resolución cuestionada no es susceptible del mismo y tampoco se observa la existencia de irregularidad o vicio de tipo procesal que amerite «ejercer un control de legalidad dentro del asunto», aunado a que «el numeral 1º del artículo 133 del C.G.P. dispone como nula toda actuación del juez después de declarar su falta de competencia», por lo que dispuso el envió de las diligencias a la autoridad indicada en la providencia debatida [Fls. 327-328, 0004Expediente_digitalizado.pdf.].
6.- Al recibir el legajo, el Primero Promiscuo Municipal de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, arguyendo que no comparte lo esbozado por el despacho remitente, siendo sí de recibo, los argumentos esgrimidos por la parte demandante, ya que «es precisamente el artículo 28 numeral 10 del C.G.P., quienes le otorgan la competencia a los Jueces Civiles Municipales del domicilio de la parte demandante, tal como está decantado en la jurisprudencia ya anotada [AC019-2023] y como lo plantea en su escrito de inconformidad el demandante; sí acierta el despacho judicial declarado incompetente en el sentido de no realizar un pronunciamiento de control de legalidad o revocatoria del auto que declaró la incompetencia» (14 feb. 2024).
7.- Con sustento en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del paginario a esta Corporación [Fls. 342-348, 0004Expediente_digitalizado.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso es predicable la concurrencia de dos (2) fueros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.
2.1.- Conforme al primero, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y de acuerdo con el segundo, «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
2.2.- Del contenido de las disposiciones en cita es claro que los foros en ellos mencionados tienen como característica común el carácter privativo que les asignó el legislador, evento que ante la diversidad de circunstancias que en no pocas ocasiones se presentan, motivó la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en donde aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar de localización del fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y la inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas y diligencias, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC1172-2018, CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019, CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028-2021, entre otras).
La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (CSJ AC4272-2018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021, entre otras).
2.3.- La providencia AC140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió en su momento la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
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Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la garantía de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis».
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ AC800-2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021).
4.- El asunto que motivó la colisión que se finiquita concierne a una imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones que promovió Empresas Públicas de Medellín -E.S.P., con «domicilio en Medellín», frente a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, vecina de Bogotá y los herederos indeterminados de José María Gutiérrez Tumble, respecto a un predio que se ubica en Dabeiba, Antioquia, advirtiéndose que efectúa su escogencia en el numeral 10 del canon 28 del Código General del Proceso, pues «es una entidad creada como Establecimiento Público mediante Acuerdo No. 58 del 06 de agosto de 1955, expedido por el Consejo Municipal de Medellín; transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, con personería jurídica y patrimonio independiente, y que la misma se encuentra domiciliada en Medellín» [Fl. 35, 0004Expediente_digitalizado.pdf], suceso que impondría, en línea de principio, como sentenciador natural al del domicilio principal de dicho ente, conforme los parámetros atrás expuestos.
No obstante, en el sub-examine se dan unas circunstancias particulares que obligan a realizar un examen adicional para establecer cuál es el funcionario llamado a conocer y definir la contienda.
Ciertamente, revisada la actuación se advierte que en la acción de servidumbre también involucra como parte demandada a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, la cual es una «entidad estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia» y con domicilio en la ciudad de Bogotá (artículos 1º y 2º del Decreto 2363 de 2015).
5.- Como se aprecia, aquí concurren dos entes públicos, cuyos domicilios se encuentran en diferentes localidades, esto es, en Bogotá D.C. y Medellín, sin que la ley adjetiva en la regla contenida en su artículo 28 numeral 10 para determinar la competencia por el factor territorial haga distinción entre demandante y demandado, pues sólo refiere a que el ente territorial o entidad pública «sea parte», de suerte que cada una de ellas por su particular naturaleza es titular del fuero privativo contemplado en el precepto en cita, que al tenor de lo previsto en el artículo 29 Ibídem es «prevalente».
6.- Al examinar casos análogos, esta Colegiatura ha sostenido que, ante tal supuesto, es pasible acudir a las restantes reglas de atribución de competencia, ya que si bien los fueros en general pueden concurrir o excluirse, el hecho de que alguno de estos sea exclusivo, no significa que no pueda haber varios despachos judiciales competentes, permitiendo que se pueda elegir entre cualquiera de esos, lo cual ocurre cuando un determinado factor de competencia ofrezca varias posibilidades, evento en el que la selección quedará a discreción del actor, cuya definición deberá quedar contenida en la demanda.
Así mismo se ha decantado, que en el evento en que en ambos extremos de la litis concurran entidades beneficiadas con el fuero privativo que prevé el numeral 10 del pluricitado artículo 28 Ibídem, podrá el demandante radicar su demanda a discreción en su domicilio o privilegiar el del extremo llamado a juicio, dado que la norma sólo exige que sea «parte», aplicando armónicamente la pauta contenida en el numeral primero, que como regla general de competencia indica que en los procesos contenciosos «salvo disposición en contrario» el competente es el del domicilio del demandado y en este supuesto no habría contrariedad.
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7.- Ahora bien, en esos casos la dificultad surge cuando la finca está ubicada en un territorio distinto al del domicilio de las partes, ya que ante tal supuesto quedan enfrentados dos factores determinantes con carácter privativo, como ocurre en el sub judice.
7.1.- Frente a esto, en algunas ocasiones esta Corporación ha sostenido que se debe dar preponderancia a la contemplada en el numeral 7º del artículo 28 ídem, según la cual, el conocimiento del asunto estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio motivo de servidumbre. Es así como es esas oportunidades se dijo que:
«[E]n asuntos como el sub examine donde, iterase, están contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública o semipública, no es de aplicación lo consignado en el aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral 7º del precepto 28, Ibídem, que atribuye el conocimiento al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían, en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo» (CSJ AC417-2020, 14 feb., rad. 2020-00326-00 reiterada en CSJ AC3158-2021, 4 ago., rad. 2021-02491-00; criterio reiterado en AC006-2022, 17 ene., Rad. 2021-04570-00).
Y más adelante puntualizó que:
«[S]i de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los artículos 7° y 10° del Código General del Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por servicios o de cualquier otra entidad que sea parte.
Acá, sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el Grupo de Energía de Bogotá (empresa de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá), y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el municipio de La Mesa.
Es decir, que ante dos entes públicos en cada uno de los extremos del proceso y con vecindades diferentes, y a falta de un criterio legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar solución a esta singular colisión que se suscita, es dar cabida al otro foro privativo territorial, con lo que el juzgador competente para continuar con el juicio de imposición de servidumbre eléctrica es el de La Mesa (AC1989-2021, 26 may., rad. 2021-01513-00; criterio reiterado en AC006-2022, 17 ene., Rad. 2021-04570-00).
7.2.- Sin embargo, la solución antedicha, se insiste, en los casos donde se encuentran involucradas como partes dos o más entes territoriales o entidades públicas con domicilios diferentes y el predio se halla en lugar distinto a estos, no se armoniza con lo estatuido en los citados artículos 28 numeral 10º y 29 ídem.
En efecto, siendo que, como ya se dijo, el ordenamiento adjetivo prevé que, en los procesos contenciosos en los que «sea parte» una entidad pública, conocerá «en forma privativa» la autoridad judicial del domicilio de ésta (núm. 10 art. 28 C.G.P.), y se confiere prelación a la competencia determinada «en consideración a la calidad de las partes» (art. 29 C.G.P.), no resulta plausible inaplicar aquel fuero prevalente para que la regla del numeral 7.º ibidem gobierne la definición del caso, confiriendo de este modo predominio al fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequívoco mandato legal, este último criterio se impone sobre los demás factores territoriales.
Por lo tanto, resulta inadmisible sostener que, al verse enfrentadas dos entidades de las calidades ya mencionadas, el factor prevalente de estas pueda anularse, cual, si se tratara de una operación puramente matemática que permitiera obviar el criterio subjetivo, y sobreponer el fuero real relacionado en el numeral 7º ya referido.
Ante la prevalencia que se reconoce al factor subjetivo, -de cara al enfrentamiento normativo surgido- en asuntos de similar temperamento se ha indicado que:
«el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias», y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»; II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. núm. 6°, art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado.
Criterio en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal (artículo 29), toda vez que daría prevalencia al fuero real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo 27 del Código Civil regula que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».
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7.3.- Es claro entonces, que no se aviene atendible que, al desatar esta clase de colisiones, la Corte asigne la competencia al juez del lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, cuando existe un imperativo legal que impone la aplicación preponderante del factor subjetivo como expresamente lo determina el artículo 29 de la codificación adjetiva, al decir, que «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (se resalta); imperativo que impone el privilegio indiscutible del domicilio del ente público.
En situaciones como la descrita, debe predominar, entonces, la pauta de atribución legal privativa que merece mayor apreciación legal, esto es, la concerniente a la autoridad judicial del domicilio de la entidad–, dado que, como ya se dijo, se superpone la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido.
8.- Todavía más, si se trata de hacer actuar las reglas «generales» a esos conflictos de competencia, debe advertirse que esa condición únicamente es predicable de la previsión contenida en el numeral 1º ibidem, que califica como juez competente en los procesos contenciosos al del domicilio del demandado, «salvo disposición legal en contrario», en cuyo caso entran en juego otros factores, que harían inaplicable tal directriz, como el previsto en el numeral 7º del artículo 28 de la codificación procesal, que igualmente constituye un fuero «especial» y «privativo».
Ese criterio de aplicación preponderante del factor subjetivo que regula el numeral 10º sobre el 7º, ambos del artículo 28 del Código General del Proceso, se ha defendido por la Colegiatura al señalar, que
«La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesión a la validez del proceso, lo que permite deducir que es más gravosa la que deriva de la inobservancia del factor subjetivo, puesto que la codificación actual, como se anticipó, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
Si bien algún sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del artículo 28-7 del Código General del Proceso, tal postura fue abandonada a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020, 24 ene., en el que la Sala de Casación Civil unificó su criterio en el sentido que viene indicándose, tras considerar que cuando concurren los dos fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalece la competencia establecida en consideración de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia territorial, pues así lo dispone expresamente el artículo 29 Ibídem» (CSJ AC1400-2022, 7 abril. Rad. 2022-01023-00).
9.- Y no se diga que en dichos eventos existe un vacío normativo, porque en el estatuto procesal hay una disposición perentoria que asigna la competencia al juez del domicilio del ente territorial o entidad pública, sea demandante o demandada. Pero, aun de aceptarse alguna presunta deficiencia en el ámbito legal que pudiera existir para fijar la competencia en cabeza de la autoridad judicial en los juicios de expropiación o servidumbre, habrá que valerse de los criterios de interpretación contemplados en los cánones 26 y siguientes del Código Civil, a fin de escudriñar el sentido y alcance de los artículos 28 (núm. 10) y 29 del estatuto adjetivo.
Sobre el particular, huelga señalar que:
«Es principio rector de la actividad judicial el indagar por el “verdadero sentido” de las normas jurídicas, tal como lo manda el artículo 26 del Código Civil, estatuto que además de establecer algunos criterios de interpretación (textual, lógico, histórico, sistemático), prohíbe la que se hace de manera insular para ampliar o restringir la extensión que deba darse a la ley (artículo 31 Ibídem).
Uno de tales criterios considera a las reglas jurídicas como elementos de un sistema, razón por la que la interpretación de las mismas se orienta hacia su armonización dentro de éste, con el fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que éstas sean contrarias al propio conjunto normativo» (CSJ SC 19 dic. 2012, rad. 2006-00164-01; criterio reiterado en CSJ SC3627-2021, 2 nov., rad. 2014-58023-01, resalta la Corte).
Por tal razón, con sano criterio, la Sala ha estimado que «interpretar va más allá de reproducir formalmente las palabras que utilizó el legislador para gobernar una situación de hecho; en verdad consiste en extraer el contenido de los preceptos a partir de su literalidad, el contexto que sirvió para su proferimiento, las condiciones actuales de aplicación y su armonía con la totalidad del ordenamiento jurídico» (CSJ SC3627-2021, 2 nov., rad. 2014-58023-01, subraya la Corte).
9.1.- Cumplido esto se tiene que el numeral 10º de la primera norma referida dispone, que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas» (se destaca).
Del tenor literal de ese precepto se advierte, sin dificultad, que cuando el juicio involucre, con independencia del extremo procesal que ocupe, a una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o cualquier otra entidad pública, su conocimiento debe ser asumido privativamente por el fallador del lugar del domicilio de aquella.
Dicha atribución se fortalece con el canon que le sigue (art. 29 C.G.P.), cuya apreciación no puede desligarse del enunciado anterior, pues justamente impone la prevalencia del criterio subjetivo, cuando predica que:
«Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
10.- Tales inferencias encuentran apoyo en la propia génesis del Código General del Proceso, habida consideración que el proyecto de ley (No. 196 de 2011) presentado al Congreso de la República, en su texto original incorporó la siguiente hipótesis:
«Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
(…)
11. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquella». (negrillas ajenas al texto original).
Sin embargo, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, la redacción de esa pauta fue modificada en la segunda ponencia del proyecto presentada ante la Cámara de Representantes, con la sola justificación de «ofrecer mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte una entidad pública» (Gaceta del Congreso, Año XX, No. 745 de 4 de octubre de 2011), quedando finalmente como en la actualidad se encuentra expresada en la codificación procesal civil.
11.- Como antes se apuntó, ante la inexistencia de disposiciones que demarquen una competencia distinta a las directrices esbozadas líneas arriba resultan aplicables a todos los juicios de expropiación y servidumbre donde estén involucradas las entidades a que hace referencia el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
12.- Bajo esa perspectiva, en el sub-examine las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., expresó que la competencia para el adelantamiento del pleito de imposición de servidumbre radicaba en los jueces civiles municipales de Medellín por encontrarse su domicilio en esa urbe, por lo que erró la Juez Treinta y Dos Civil Municipal, al rehusarse a asumir el pleito, puesto, que la voluntad inequívoca del promotor era que fuera ante aquella autoridad donde se surtiera la tramitación por la naturaleza del asunto.
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba, Antioquia, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00591-00