AC979-2024

MARZO

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00739-00

 

 

AC979-2024

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Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Medellín y Cuarto Civil del Circuito de Palmira, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Transportes Mejía S.A. contra Translogistica de Colombia Operaciones S.A.S.

 

I. I.  ANTECEDENTES

 

1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el valor de la factura electrónica de venta aportada como base del recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar de cumplimiento de la obligación».

 

2. Repartida la demanda, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín -en auto del 17 de enero de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que:

Por su parte, el documento base de la ejecución no incorpora una declaración expresa del lugar donde debe cumplirse la obligación, por lo que ha de ser el domicilio de su creador. 

En ese orden, se advierte que el creador del título es Transportes Mejía S.A. cuyo domicilio se encuentra en Palmira, Valle del Cauca, tal como se desprende del certificado de existencia y representación legal , por lo que el conocimiento de este asunto le corresponde a los jueces civiles del circuito de esa localidad.

 

3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira -con providencia del 19 de febrero de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que:

 

… ésta oficina carece de competencia para la ritualidad procesal impetrada, considerándose que lo es el señor Juez Civil del Circuito de Medellín, por encontrarse determinada claramente la pretensión de la parte demandante, quien si bien propende por el cumplimiento de una obligación originada en un negocio jurídico contenido en un título ejecutivo, que podría tener fijado como lugar de exigibilidad esta ciudad, la competencia fue elegida por el acreedor al impetrar la demanda en ese municipio, en aplicación de la regla general contenida en el numeral 1° del Artículo 28 del Código General del proceso como ya se dijo… 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Buga-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

 

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

 

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.

 

4. Bajo esos lineamientos, en el caso concreto, se observa que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (reparto)», por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación». No obstante, analizada la factura objeto de cobro se advierte que esta no consigna en su contenido un lugar de cumplimiento de la obligación.

 

Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título». Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que:

 

Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2). (AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020).

 

5. Así las cosas, los llamados a conocer la controversia suscitada son las autoridades judiciales del domicilio principal de la ejecutante. Esto es, Palmira, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira es el competente para conocer de este asunto.

 

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín.

 

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NOTIFÍQUESE.

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

 

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00739-00

   

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