ATC406-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00078-01

 

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

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ATC406-2024

 

 

Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00078-01

 

 

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 9 de febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Franssineth Raúl Salazar Becerra instauró contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, si no fuera porque se omitió vincular al Juzgado Veinte de Familia de esta localidad y enterarlo de esta acción.

 

CONSIDERACIONES

 

1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que:

 

De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

 

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se destaca).

 

2.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria del Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá y demás intervinientes en el proceso objetado, no hizo lo mismo respecto del Juzgado Veinte de Familia de esta capital a pesar que en la demanda existe pretensión en su contra.

 

Tampoco aparece prueba en el expediente digital remitido a esta Corporación, que revele la efectividad de dicha comunicación, ni dan cuenta de la suficiencia de tal gestión para garantizarle el ejercicio del derecho de defensa.

 

3.- Así las cosas, se impone invalidar lo rituado, para que la Magistratura de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su participación. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,

 

«No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)» ATC4548-2018, citada en ATC069-2022 y ATC432-2023.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá y, se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.

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El trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

 

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.

 

TERCERO: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

 

 

 

 

Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00078-01

   

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