ATC417-2024

MARZO

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

 

ATC417-2024

Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00192-01

 

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela promovida por Darlin Antonio Girón Rivas contra la Sala Penal del Tribunal y los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento y Quinto Penal del Circuito, todos de Ibagué; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

 

2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Ello al vislumbrar que a pesar de que al avocar el conocimiento de la acción constitucional dispuso vincular a «la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, la Junta Regional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral del Tolima, el Ministerio de Salud y Protección Social, y a las demás partes e intervinientes al interior del proceso n° 73001-31-07001-2023-00082-00»; lo cierto es que Sonia Lucía Londoño Niño, sancionada en el desacato adelantado en interior del trámite con radicado 2023-00082, no fue notificada a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en el asunto.

 

Nótese que con la solicitud de amparo el promotor busca que las sedes judiciales tramiten su solicitud de desacato, última que se rechazó, por cuanto el Tribunal en anterior trámite incidental revocó la sanción impuesta a Sonia Lucía Londoño Niño, en calidad de Subdirectora de Reparación de la UARIV al considerar que existía cumplimiento, de donde se concluye el interés directo de aquélla con las resultas de la salvaguarda, en la medida en que, según el gestor, tal cumplimiento no se ha dado, por lo que la referida ciudadana debe responder por el desacato a la orden constitucional impartida.

 

3. Se precisa que la notificación a los interesados se debe efectuarse de manera directa, sin que sea válida la comunicación a través de su apoderado judicial, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente ha expuesto esta Corte.

 

Obsérvese que esta Corporación sentó que no se observaba el debido proceso en el trámite de tutela cuando se entera al apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que:

 

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Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes,… sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).

 

4. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

 

Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:

 

…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…

 

La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).

 

5. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Sonia Lucía Londoño Niño, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.

 

6. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corte, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.

 

DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:

 

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Sonia Lucía Londoño Niño, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

 

2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.

 

3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

 

Notifíquese y Cúmplase,

 

 

 

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

 

 

Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00192-01

 

 

 

   

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