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Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00018-01
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Magistrado ponente
ATC418-2024
Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00018-01
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
1. Correspondería proveer sobre la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 19 de febrero, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Jorge Eduardo Slaiman Gamboa contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, de no ser por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este plenario surge notorio que el a-quo constitucional incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de amparo por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992.
No vislumbra la Corte que se haya enterado del inicio del trámite supralegal del epígrafe a Marald Isabella Slaiman Carrillo, en calidad de beneficiaria (como otrora menor de edad, hoy mayor) dentro del litigio ejecutivo de alimentos objeto de la controversia constitucional. El involucramiento a conminar debe efectuarse de manera directa, sin que sea válido a través de mandatario judicial o agente oficioso, pues cuando resulte imposible emprenderlo, como último remedio incluso existiría el llamado edictal, en los términos que con reiteración han sido expuestos por la Magistratura.
3. Entretanto, el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del pliego constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, en aras de que puedan defenderse y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el tópico, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse el enteramiento aquí echado en extrañeza, toda vez que al omitirlo se truncó la posibilidad de que la llamada a intervenir concurriera en este particular escenario, pregonara sus argumentos y, de ser el caso, aportara las pruebas que aspirara hacer valer.
5. Por lo consignado, se devolverá el dossier al Tribunal a-quo, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía subyace nula.
DECISIÓN
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1. 1. Declarar la nulidad de lo rituado en la tutela del epígrafe a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Marald Isabella Slaiman Carrillo, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar las diligencias a la corporación de origen para que renueve el decurso, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
Comuníquese y cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00018-01