Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.º 18001-22-14-000-2024-00011-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC431-2024
Radicación n.º 18001-22-14-000-2024-00011-00
(Aprobado en Sala de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la tutela que Bancolombia S.A. instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, Caquetá, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad gestora invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «seguridad jurídica» y «propiedad», para que se dejara «sin efectos el auto del 28 de agosto de 2023 que decretó la ilegalidad de las decisiones contenidas en el auto del 27 de julio de 2022 y del 6 de septiembre de 2022 que deja en firme la decisión de la diligencia de remate del 2 de mayo de 2022».
De la evidencia allegada al plenario, se extrae que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, en el ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A. contra Juan de Dios Chica Mejía, fijó fecha para la almoneda, estableciendo como postura admisible el equivalente al 70% del avalúo del inmueble cautelado (10 mar. 2022); la entidad acreedora la presentó por ese monto ($102.515.000) y ante la ausencia de oferentes, se adjudicó a su favor el bien, previo pago de la suma necesaria para completar el justiprecio del mismo (2 may.).
Luego, el iudex censurado declaró la ilegalidad de tal disposición (27 jul.), por cuanto «la oferta hecha por la parte demandante cumple con lo establecido en el artículo 448 del C.G.P., además de que cumplió con la carga del pago del importe de remate»; en consecuencia, aprobó «en todas y cada una de sus partes el Remate y la Adjudicación hecha mediante diligencia calendada el día 02 de mayo de 2022», ordenando cancelar el embargo, secuestro y gravámenes que pesaran sobre la heredad (6 sep.).
Sin embargo, al analizar la viabilidad de la «entrega del inmueble» y «la terminación del proceso por pago total de la obligación», elevadas por Bancolombia S.A., «declaró la ilegalidad» de «las decisiones contenidas en el auto del 27 de julio de 2022 y el 6 de septiembre de 2022», revocó «las decisiones contenidas en el auto del 27 de julio de 2022 y del 6 de septiembre de 2022» para, en su lugar, dejar «en firme lo decidido en la diligencia de remate del 2 de mayo de 2022», otorgando al interesado «tres (3) (sic) para (…) consignar a órdenes del Despacho $22.078.036 que corresponde a la diferencia del valor del bien rematado con la última liquidación de crédito aprobada» (28 ag. 2023).
En desacuerdo, el Banco interpuso reposición y apelación, al tiempo que adosó nueva liquidación del crédito por valor superior al «avalúo» del predio; empero el funcionario, sin pronunciarse acerca del último estado de cuentas, mantuvo su tesis (8 nov.) y concedió la alzada, remedio que el Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, desestimó por improcedente (5 feb. 2024).
En opinión de la precursora, «[e]s claro que nos encontramos ante una indebida aplicación de las normas procesales que reglan el remate de bienes inmuebles por una interpretación equivocada y, así mismo, consideramos que dado e[l] transcurso del tiempo se había dado firmeza a las providencias judiciales, para luego volver sobre un proceso hipotecario donde se había rematado el bien y este había sido adjudicado a Bancolombia para honrar el pago de sus obligaciones», además, no se tuvo en cuenta la «liquidación actualizada del crédito -$172.940.945-» antes de desatar la «reposición» y «a la fecha no se le ha dado traslado a pesar de los requerimientos de impulso procesal».
2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo, por no hallar arbitrariedad ni capricho en la decisión confutada.
3.- Ese desenlace fue repelido por Bancolombia S.A., quien insistió en que «de manera curiosa el juzgado profiere auto que decreta la ilegalidad parcial del remate el 27 de julio de 2022 y un año y tres meses después decreta la ilegalidad del auto que decreto la ilegalidad el 28 de agosto de 2023 de manera imprevisible e inesperada cuando el bien rematado y adjudicado se encontraba en proceso de comercialización por parte de la entidad financiera. Este hecho además de violar el debido proceso y el derecho a la propiedad; transgrede el principio de la confianza legítima y el principio de los actos propios».
CONSIDERACIONES
1.- De lo narrado, emerge palmario que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia carecía de competencia para adelantar la primera instancia en el sub lite, ya que la vinculación del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, resulta aparente, pues su actuación en el compulsivo se limitó a declarar inadmisible la apelación formulada por Bancolombia S.A. (5 feb. 2024), proveído que no fue materia de reproche alguno en la queja superlativa.
En efecto, dicha entidad no le enrostró alguna acción u omisión transgresora de los «derechos fundamentales» reclamados, pues quedó claro, que la presunta infracción se le endilgó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, respecto de quien dirigió el ruego, en razón de la expedición del auto (28 ag. 2023) que «declaró la ilegalidad» de los emitidos el 27 de julio y 6 de septiembre de 2022 para dejar incólume lo resuelto el 2 de mayo de 2022.
De manera que atañe a los Jueces Promiscuos del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, rituar este amparo en primer grado, según lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, cuyo tenor preceptúa que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
2.- En ese orden, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 12 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina de Reparto de los Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, para que efectúe la correspondiente asignación.
TERCERO: Comuníquese lo aquí señalado a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 18001-22-14-000-2024-00011-00