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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00602-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2359-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00602-00
(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por el abogado Hernando Castro Parra en representación de Carlos Arturo Murcia Salazar, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 2017-00088.
ANTECEDENTES
1. En la citada condición, el apoderado reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento expuso, que Alianza Fiduciaria S.A. promovió juicio reivindicatorio en contra de su representado y de los señores Pablo Enrique Murcia López, Arturo Parrado Gutiérrez y Celedonia Salazar Guzmán, con el propósito que se le restituyeran los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1474388 y 50C-1474329.
Una vez notificados del litigio, el extremo pasivo replicó el escrito inaugural y presentó demanda de reconvención solicitando la pertenencia de dichos bienes, ya que ejercen la posesión de los mismos desde hace más de 25 años.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, a quien se le asignó el asunto, mediante auto del 27 de abril de 2023 decretó la terminación del pleito formulado en reconvención por desistimiento tácito, con sustento en que los interesados no atendieron las cargas que se les impuso en proveído de 22 de febrero de 2022, decisión que confirmó en sede de apelación la Sala Civil del Tribunal Superior de dicha ciudad en providencia del 29 de junio de 2023.
Sostiene que las autoridades judiciales recriminadas con lo resuelto incurrieron en vía de hecho, dado que no estaban dados los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso para dar por finiquitada la «demanda de pertenencia».
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende que se declare la nulidad de la resolución proferida el 27 de abril de 2023 en la citada controversia, así como todas las actuaciones que dependan de ella.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
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1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo, por cuanto «la decisión censurada se adoptó con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales».
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso al ruego, porque «no ha desplegado acción alguna que vulnere las garantías fundamentales allí reclamadas».
3. Alianza Fiduciaria S.A. pidió declarar improcedente la ayuda suplicada, «al no haber una violación o amenaza a los derechos fundamentales del accionante».
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que:
(…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023).
2. De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que incoó el abogado Hernando Castro Parra, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto como representante judicial del presunto afectado, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
En este orden de ideas, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del togado frente al devenir procesal, lo cierto es que, si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al juzgado y tribunal convocados en el juicio reivindicatorio n° 2017-00088, el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas es Carlos Arturo Murcia Salazar, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por él en este escenario.
Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que:
(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede – CSJ STC458-2021, reiterada en STC13079-2023 y STC1671-2024, entre otras).
3. Por todo lo expuesto, el socorro instado será declarado impertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00602-00