STC2420-2024

MARZO

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Radicación Nº 08001-22-13-000-2024-00016-01

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

 

STC2420-2024

Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00016-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 2 de febrero de 2024, en la acción de tutela que Edison Rafael Charris Fontalvo formuló contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad y Henry Barranza Restrepo (perito especializado), trámite en el que se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- y la citación de las demás partes e intervinientes en el proceso de expropiación con radicado 2014-00077-00.

 

ANTECEDENTES

 

1.        El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que la Agencia Nacional de Infraestructura promovió proceso de expropiación en su contra, que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, desde hace más de 10 años, sin que a la fecha se hubiera proferido decisión que ponga fin al proceso, excediendo los términos previstos en los artículos 121 y 399 del Código General del Proceso.

 

Reprochó la inactividad del juicio desde el 18 de agosto de 2022, fecha en la que se nombró a Henry Barraza Restrepo como perito especializado de la lista de auxiliares del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para la práctica de la experticia sobre el valor de la franja de terreno expropiada y la indemnización a favor de los demandados.

 

Refirió que el término de 10 días concedido al auxiliar de la justicia se superó, situación que se configura como una mora judicial injustificada, pues ha transcurrido más de 1 año y 4 meses, sin que exista pronunciamiento alguno, encaminado a darle cumplimiento a la citada orden judicial.

 

Señaló que no ha recibido el pago correspondiente a la expropiación, y además se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de su padre, Edison Rafael Charris Carrillo quien también figuraba como demandante y no pudo disfrutar de la indemnización al fallecer del 8 de marzo de 2022, al igual que su progenitora Omaira Luz Fontalvo, quien murió el 3 de noviembre de 2010.

 

Censuró que el Juzgado accionado no ha hecho uso de los poderes correccionales contemplados en el artículo 44 del Código General del Proceso contra el perito especializado, para que dé cumplimiento a la orden impartida el 18 de agosto de 2022.

 

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó

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(…) ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda de acuerdo a sus poderes de instrucción, corrección y conforme a sus deberes, realizar todas las gestiones necesarias destinadas a imprimirle celeridad al proceso y expedir la correspondiente providencia que ponga fin al proceso de expropiación, dentro de un plazo no mayor a 4 meses

 

ORDENAR al perito especializado de la lista de auxiliares de justicia del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, señor HENRRY BARRAZA RESTREPO, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a darle cumplimiento a la orden judicial contenida en el Auto del 18 de agosto de 2022 emanado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD dentro del proceso de expropiación con radicado No. 08758311200220140007700».

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, indicó que en relación con el termino anual señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso, no es aplicable al proceso censurado, por cuanto el 21 de julio de 2014 profirió sentencia de expropiación y lo que está en litigio actualmente, es el valor de la indemnización que se hace en trámite posterior al fallo, según lo indica el Código de Procedimiento Civil, regulación aplicable por ser un proceso anterior a la vigencia del Código General del Proceso.

 

Consideró que ha sido diligente en cada una de las solicitudes realizadas por el accionante, y la última actuación fue el auto de 24 de enero del 2024, notificado por estado No. 008 de 25 de enero del 2024, mediante el cual ordenó enviar al IGAC con sede en Bogotá la documentación requerida, para que, en un término de 10 días proceda a señalar la cotización de los costos necesarios para la práctica de la experticia, y una vez sea sufragado el costo por las partes y enviado el soporte correspondiente, proceda a realizarla en un término de 30 días.

 

2. Henry Bazarra Restrepo informó que el nombramiento realizado en auto de 18 de agosto del 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, nunca le fue notificado por cuanto el correo electrónico hbarraza72@hotmail.com se encuentra deshabilitado y además hace parte de una lista de auxiliares del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que se encuentra desactualizada.

 

Agregó que, sin embargo, su número de celular también reposa en la aludida lista y por ese medio tampoco recibió comunicación.

 

3. El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura, informó que en el proceso de expropiación objeto de queja, se encuentra pendiente la fijación del monto que se debe cancelar a la parte demandada a título de indemnización, para lo cual el Juzgado de conocimiento en auto de 18 de agosto de 2022, resolvió nombrar como perito especializado de la lista IGAC al señor Henry Barraza Restrepo, y para tal efecto concedió el término de diez (10) días contados a partir de su aceptación para que el mismo fuera rendido, sin que al momento se haya realizado la experticia pericial mencionada, a efectos de continuar con el trámite expropiatorio.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo al considerar la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto, tras observar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad atendió las solicitudes del accionante en providencia de «25» (sic) de enero de 2024, que representa una solución efectiva al requerimiento del accionante.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

Fue formulada por el actor, quien manifestó que contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo, el auto de «25» (sic) de enero de 2024, no es una solución efectiva a la mora judicial que presenta el Juzgado accionado, porque lo que requiere es que se allegue al proceso el avalúo comercial del inmueble expropiado.

 

Agregó que «Dentro del trámite de impugnación, el cual dispone de un término superior (20 días) al término señalado en el Auto del 25 de enero del 2024 (10 días), muy probablemente se demostrará que tal orden judicial, quedará como un “saludo a la bandera”, así como todas las demás ordenes emitidas luego de la sentencia de expropiación del 21 de julio de 2014».

CONSIDERACIONES

 

1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría el desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

 

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión del señor Edison Rafael Charris Fontalvo, es que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad impulsar el proceso de expropiación en el que actúa como demandado, y, se le imponga al perito avaluador designado Henry Barranza Restrepo, que proceda a rendir la experticia encomendada en auto de 18 de agosto de 2022 sobre el inmueble expropiado.

 

3. Advierte la Corte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación de la sentencia de primer grado, al no encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad y la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

4. Como actuaciones relevantes para la decisión que proferirá esta Sala, se tiene que, en el proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura contra Edison Rafael Charris Carrillo (fallecido) y Edison Rafael Charris Fontalvo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, en sentencia de 21 de julio de 2014 ordenó la entrega anticipada del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 040-249458, comisionando para esa diligencia el Juez Promiscuo Municipal de Santo Tomas, la que tuvo lugar el 10 de octubre de 2014.

 

4.1 En providencia de noviembre de 2014, el Juzgado de conocimiento ordenó adelantar el trámite del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, vigente para esa fecha y decretó el avalúo del inmueble expropiado, por lo que ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC la designación de dos peritos para tal finalidad, y en el año 2015, determinó oficiar a la Corporación del Colegio Inmobiliario de Barranquilla para tal designación, y en el 2016 a la Lonja Inmobiliaria, está ultima designó un perito avaluador, quien rindió dictamen en mayo de 2018, mismo que fue objeto de aclaración y complementación por la ANI y posteriormente objetado por las partes por error grave en agosto de 2019.

 

4.2 El Juzgado accionado en auto de 18 agosto de 2022, ordenó como prueba en el trámite de objeciones, la práctica de una experticia sobre el valor de la franja de terreno expropiada y la indemnización en favor de los demandados, y nombró como  perito avaluador a Henry Bazarra Restrepo, de la lista allegada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, sin embargo el señor Bazarra Restrepo en memorial radicado el 19 de octubre de 2022, manifestó su imposibilidad de rendir el dictamen requerido al manifestar que «Actualmente no cuento con la categoría 12, por lo cual no cumplo con todas las condiciones de Idoneidad para poder calcular lo solicitado».

 

4.3 Ante tal situación, el apoderado judicial de la ANI solicitó impulso procesal, petición que fue acogida por el Juzgado accionado en providencia de 24 de enero de 2024, en la que dispuso,

 

(…) PRIMERO: Aceptar la imposibilidad comunicada por el perito Henry Barraza Restrepo para aceptar el cargo que le fue asignado por auto de fecha agosto 18 del 2022, al no poseer RAA para Intangibles Especiales.

 

SEGUNDO: DISPONER remitir al DIRECTOR y/o Coordinador GIT avalúos del IGAC Bogotá la siguiente documentación obrante en la actuación, como son: (1) planos de localización en donde se determinen las áreas que serán objeto de valoración, tanto terreno como construcciones, si existieren. (2) Certificado expedido por la oficina de planeación municipal y/o curaduría sobre normatividad vigente del uso del suelo permitido en la zona donde se ubica el predio a las fechas de solicitud del avalúo y (3) certificado de libertad y tradición a las fechas de solicitud del avalúo y (4) toda aquella que guarde relación con estas y que ya se encuentra dentro de este proceso, para que en un término de diez (10) días proceda a la cotización de los costos correspondientes para la elaboración de la experticia por perito adscrito a dicha institución sobre el valor de la franja de terreno expropiada y la indemnización a favor de los demandados, si a ello hubiere lugar, lo que en su momento se pondrán en conocimiento de las partes para que procedan a su pago a prorrata, es decir por partes iguales.

 

Adviértasele al Director y/o Coordinador GIT avalúos del IGAC Bogotá que conforme al numeral 3º del artículo 44 del código general del proceso, es deber tanto de los servidores públicos como de los particulares cumplir con las ordenes que se les imparta en el ejercicio de sus funciones, sin demorar en su ejecución, so pena de hacerse acreedor so pena de sanciones con multa hasta por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la acción disciplinaria a que hubiere lugar».

 

4.4 Orden que se hizo efectiva, mediante oficio n° 2014-00077-00 de 25 de enero de 2024, que fue dirigido al correo electrónico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

 

5. Visto lo anterior, se puede observar la improcedencia de la protección implorada, por no encontrarse satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en tanto que el accionante no ha formulado ante el Juzgado de conocimiento las peticiones que alega en este mecanismo excepcional, tendientes a obtener la definición de fondo del asunto sometido a estudio y la celeridad en la experticia ordenada, asunto sobre el cual la Sala ha señalado,

 

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6. Sin embargo, si se dejara de lado tal presupuesto, el amparo sería igualmente improcedente, al hallarse configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, pues tal como quedó evidenciado en líneas precedentes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, impulsó el trámite cuestionado, al proferir el auto de 24 de enero de 2024, en el que dispuso lo pertinente para la elaboración de la experticia sobre el predio expropiado y ofició para tal fin al IGAC.

 

Así las cosas, se encuentra que la queja que el actor dirigió contra el Juzgado de conocimiento, actualmente no existe lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto. En relación a lo expuesto, esta Corporación, en casos equiparables, ha sostenido,

 

«(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179 y, STC13343-2023). (Se destaca)

 

7. Ahora, en lo que atañe al reparo objeto de impugnación en virtud del cual, el actor manifiesta su inconformidad frente a la providencia de 24 de enero de 2024, al considerar que con ésta no se superó la mora judicial de la autoridad accionada, tal reparo constituye un hecho nuevo que no ha sido debatido ante el Juez de conocimiento, por lo que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, puesto que se desconocería el carácter subsidiario de este medio excepcional que no reemplaza ni sustituye los trámite ordinarios y el debido proceso de los accionados y vinculados que no tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto.

 

8. Finalmente, no se advierte la vulneración invocada por el actor, en relación con el actuar del señor Henry Barranza Restrepo, toda vez que de las piezas digitales se logró evidenciar que si bien, fue designado como perito avaluador en el juicio de expropiación mediante providencia de 18 de agosto de 2022, lo cierto es que, en escrito de 19 de octubre siguiente, puso en conocimiento del Juzgado, su imposibilidad de aceptar tal llamamiento, al no cumplir con las condiciones de idoneidad para rendir la experticia encomendada.

 

9. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado, por los motivos aquí expuestos.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

 

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

Radicación Nº 08001-22-13-000-2024-00016-01

   

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