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Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00065-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
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STC2428-2024
Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00065-01
(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Yolima Edith Pérez González y Eduard Fredy Yovanny Moscoso Castiblanco, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en proceso de restitución de inmueble arrendado n° 2019-00661.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes acuden al presente mecanismo buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. En compendio expusieron, en lo que interesa para la resolución del asunto, que dentro del proceso de restitución de inmueble seguido en su contra por el Banco Davivienda S.A. debido a la mora en el pago de los cánones de arrendamiento (n° 2019-00661), el 19 de diciembre de 2019 contestaron la demanda y aportaron «el pago por valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS ($58.990.162) M/CTE (…) con el propósito de ser oídos dentro del proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 384 del Código General del Proceso», lo que les fue negado por auto del 30 de marzo de 2023 «hasta tanto consignáramos el valor de los cánones adeudados. (…) Aproximadamente, tendríamos que haber cancelado la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000) M/CTE para poder continuar en el proceso, suma de dinero que no se consigue en poco tiempo y que requiere un esfuerzo importante para poder realizar el pago».
Refieren que, agotadas las etapas procesales de rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza en sentencia del 25 de agosto de 2023 accedió a lo pretendido y ordenó la entrega del inmueble, razón por la que acuden al presente mecanismo excepcional, pues se falló el asunto sin haber sido escuchados, motivo por el cual también promovieron incidente de nulidad el 17 de octubre de esa misma anualidad.
3. Conforme a lo anterior, los reclamantes pretenden que «(i) Se sirva SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA proferida el 25 de agosto del 2023, hasta tanto no se resuelva el incidente de nulidad; (ii) ORDENAR al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA revisar el expediente y adoptar las medidas procesales que considere convenientes para superar la violación de los derechos fundamentales aquí alegados, en especial resolver el incidente de nulidad propuesto; y (iii) ORDENAR al inspector tercero de policía de Mosquera, que se abstenga de practicar la diligencia de restitución de bien inmueble programada para el 19 de febrero del año en curso, hasta tanto no se resuelva el incidente de nulidad propuesto».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza solicitó negar las pretensiones del amparo, toda vez que en el proceso cuestionado actuó conforme a lo previsto en el ordenamiento legal, ante el no pago de los cánones adeudados conforme lo exige el art. 384 del Código General del Proceso, máxime cuando los demandados no cuestionaron el auto de fecha 30 de marzo de 2023 a través del cual se dispuso no escucharlos, por lo que «no es viable utilizar la presente acción para reabrir temas ya concluidos».
2. La Inspección Tercera de Policía de Mosquera informó, que a través de proveído del 16 de febrero de 2024 suspendió la diligencia de entrega del bien inmueble hasta tanto se resuelva la presente acción. Además, agregó que se opone a las pretensiones invocadas por los accionantes, «toda vez que carecen de fundamento fáctico, probatorio y normativo, para demostrar la vulneración de los derechos invocados como vulnerados en la presente acción».
3. El Banco Davivienda S.A., demandante en el proceso deprecado, mediante apoderada judicial pidió negar la salvaguarda por cuanto «existen otros medios legales e idóneos en los cuales la parte pasiva pudo ejercerlos en su debido tiempo».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó la protección solicitada, pues «los promotores del auxilio en el escenario de conocimiento desperdiciaron la oportunidad de enfrentar las pretensiones blandidas en el proceso de restitución de inmueble seguido en su contra (…) Por manera que esa actitud incuriosa de los accionantes impide evaluar o suspender la sentencia civil -de única instancia- que los comprometió».
De otra parte, indicó que «tampoco es factible detener la entrega del bien alquilado en virtud de que los ciudadanos aún no han procurado en el escenario civil ese cometido, incuria que elimina la posibilidad de intervenir esa cuestión».
IMPUGNACIÓN
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La interpusieron los reclamantes reiterando los argumentos del escrito de amparo, además de señalar que «en ningún momento pretendían la suspensión de la diligencia de restitución como única aspiración principal, sino que, por el contrario, se pretendía que el señor JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, decidiera respecto del incidente de nulidad radicado ante dicho despacho en el mes de octubre».
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De igual forma, que la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07) Subrayado fuera de texto.
2. En el caso concreto, corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada lesionó las garantías fundamentales invocadas por los precursores con la sentencia emitida el 25 de agosto de 2023 al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado que se adelantó en su contra por el Banco Davivienda S.A. (n° 2019-00661).
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y las piezas procesales incorporadas al expediente contentivo del precitado juicio, la Sala advierte el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del amparo, por lo que avalará el fallo desestimatorio de primer grado con base en los motivos que a continuación se exponen.
3.1. De la Incuria
En efecto, revisado el expediente del proceso criticado y los informes presentados a las diligencias se resalta que, si bien los tutelantes se duelen de que al interior del juicio verbal n° 2019-0066, el juez convocado «decidió proferir sentencia SIN TENER EN CUENTA NINGUNA DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS DENTRO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA», los gestores no realizaron el pago de la totalidad de lo adeudado por los cánones de arrendamiento para poder ser escuchados, tal y como lo exige el art. 384 del Código General del Proceso, por lo que no bastaba la acreditación de un pago parcial; y tampoco a voces de lo dispuesto en el art. 318 ibídem interpusieron recurso de reposición contra el auto del 30 de marzo del 2024 que decidió que «no sería[n] escuchados en el proceso hasta tanto consignara[n] el valor de los cánones adeudados», quedándoles de esta forma cerrada toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela.
Por tanto, si los promotores contaron con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para invocar y conjurar los yerros que manifiestan por esta vía en relación con las actuaciones que reprochan, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1°del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que:
El accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC5803-2022 y la STC11546-2023).
Puntualizando que:
No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022, la STC16679-2023, STC123-2024).
3.2. Del Hecho Superado
Respecto de este criterio, la Sala de tiempo atrás ha precisado que «El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC10752-2020, STC11271-2021, STC1956-2022 y STC11614-2023, entre otras), (negrilla propia).
Frente a lo reclamado por los tutelantes para que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Funza «resolver el incidente de nulidad propuesto», observa la Sala que mediante auto del 16 de febrero de 2024 la citada autoridad dio trámite a la invalidez formulada por los gestores, al «De conformidad con el artículo 134 del CGP, se corre traslado de la petición de nulidad formulada por la parte demandada a la parte demandante por el término de tres (3) días», por lo que frente a esa particular circunstancia no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido por carencia actual de objeto por hecho superado.
3.3. Improcedencia de la tutela para suspender diligencias judiciales
Ahora bien, los censores también pretenden que se ordene «al inspector tercero de policía de Mosquera, que se abstenga de practicar la diligencia de restitución de bien inmueble programada para el 19 de febrero del año en curso, hasta tanto no se resuelva el incidente de nulidad propuesto».
Sin embargo, cabe de entrada precisar que, conforme a la posición reiterada de esta Corporación, en eventos como el examinado no es factible ejercer este instrumento supralegal para «suspender», «retrotraer» o «invalidar» el desarrollo y cumplimiento de «diligencias» que tienen origen en «providencias» que son el producto del desarrollo de un proceso legalmente tramitado, máxime cuando en el mismo fueron parte quienes acuden al amparo.
Así lo ha predicado esta colegiatura:
La tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (STC STC4709-2021, STC8168-2022 y STC10780-2022, entre otras).
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No obstante y sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que tal y como lo informó la Inspección Tercera de Policía de Mosquera mediante escrito allegado el 27 de febrero del 2024, la diligencia de entrega del bien inmueble en mención no se llevó a cabo en la fecha prevista, esto es, el pasado 19 de febrero, pues fue suspendida la comisión hasta tanto se decida la presente salvaguarda, por lo que, en últimas, también se superó en trámite de la presente acción dicha inconformidad de los accionantes.
4. Por lo discurrido en precedencia, se ratificará la sentencia de primer grado que negó la protección reclamada, pero por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación por los motivos aquí formulados.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO
Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00065-01