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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00644-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2437-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00644-00
(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Martha Viane y Nohora Calderón Bross contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes del divisorio 2022-00199.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes, obrando en causa propia, reclaman la protección de los derechos fundamentales «al núcleo esencial», mínimo vital, salud, vida y vivienda digna, que consideran conculcados por las autoridades accionadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes, se pueden extractar los siguientes:
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El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, con auto de 27 de abril de 2023, decretó su venta en pública subasta.
La anterior determinación fue apelada por ambas partes y confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de septiembre siguiente.
3. Las gestoras aducen que las decisiones adoptadas por las autoridades querelladas quebrantan sus garantías esenciales por cuanto:
«[Las] dejarían sin el ingreso que [les] permitiría llegar al cenit de [su] vida, como corresponde a la vida digna de cualquier persona por esta edad. Por lo tanto, reiter[a] la necesidad de qué sea revocada dicha decisión judicial que ordena la venta material [sic] del inmueble y en su lugar se conceda la partición material… tal como se pidió en la demanda inicial, y que está sustentada en el dictamen pericial, que acompañó a la misma, para darle sustento y vía legal al despacho judicial accionado, y al tribunal que confirmó la decisión [SIC]».
A su juicio, no se justifica la venta del bien por la mera expectativa de que, a futuro, se podría ver desmejorado con la división física, sino que, por el contrario, se debió dar prioridad a su situación particular, dado que obtienen sus ingresos de la explotación comercial de aquel y la suma de dinero que eventualmente recibirá no les permite cubrir sus necesidades básicas.
4. Por lo anterior, solicitaron «que se revoque la decisión del juez de primera instancia… que a su vez fue confirmada por la sala civil del Tribunal superior de Bogotá» y que, «se ordene la partición material del inmueble en mención [SIC]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente del proveído de segundo grado cuestionado, se limitó a manifestar que se «at[enía] a los argumentos esgrimidos en la decisión… aclarando que siempre se han respetado las garantías constitucionales de las partes».
2. La Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, luego de un breve recuento de las actuaciones surtidas en el asunto objeto de la queja, solicitó desestimar el amparo dado que «no encuentra actuación pendiente ni vulnerante… respecto del trámite del proceso [sic]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró, al interior del divisorio 2022-00199, las garantías fundamentales invocadas por las promotoras al confirmar la providencia por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad decretó la división ad valorem del bien vinculado a la actuación.
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Lo anterior porque, aun cuando el reclamo constitucional se dirigió también contra la decisión de primer grado, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá exclusivamente al auto proferido por la Sala Civil de la aludida corporación (21/sep/2023), por ser el que definió la cuestión planteada por las quejosas, habida cuenta que, tal como lo ha señalado el precedente, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues:
«(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Razonabilidad de la decisión cuestionada
Auscultados los motivos en que se sustentó la presente queja, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, se desestimará el resguardo deprecado, pues no se observa la vulneración alegada por las gestoras, habida consideración que la determinación judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada tanto en las disposiciones legales aplicables, como en las pruebas obrantes en la actuación.
En efecto, para ratificar el auto por medio del cual se decretó la división ad valorem del inmueble vinculado al proceso objeto de escrutinio, la corporación accionada hizo un recuento de los motivos de disenso formulados por la parte demandante (los cuales guardan consonancia con los que sirvieron de soporte a la presente salvaguarda), así:
«(…) La parte demandante adujo, en síntesis, que la decisión se fundamentó en consideraciones que violan de manera flagrante derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna de las actoras, debido a su condición de personas de la tercera edad ya que no se tuvo en cuenta que en el presente el bien cuenta con cuatro locales comerciales, de los cuales, uno de ellos se encuentra arrendado por valor de $3.600.000, monto que se reparte entre las dos actoras por partes iguales, rubro que representa el 100% de los ingresos que obtiene la señora Martha Calderón para subsistir y de una parte considerable de la señora Nora Calderón para tener una vida digna.
Adicionalmente, al realizar la venta ordenada se estaría ocasionando un daño irremediable y un verdadero detrimento patrimonial, pues si el inmueble es vendido en $1.036’729.600 estos serán repartidos, según el porcentaje que le corresponde a cada una, en este caso, a las convocantes les correspondería la suma aproximada de $230.361.317,01, que a todas luces resultaría inferior a los ingresos que vienen percibiendo por la renta. Además, que el proveído se fundamentó en una mera expectativa de un proyecto de 8 pisos de altura de acuerdo al artículo 338 del Decreto 555 de 2021, que no cuenta con un estudio de suelos por parte de la Curaduría Urbana, que es la entidad que puede desvirtuar o aprobar al momento de otorgar la licencia de dicha construcción.
De otro lado, el proyecto que propone la perito contratada por el extremo pasivo resulta ser inexacto, puesto que no cumple con las normas urbanísticas para la construcción de viviendas de interés social y no concuerdan las áreas propuestas por la profesional, con aquellas que legalmente deben contener este tipo de edificaciones. Para cumplir con los permisos propios de la norma actual se debería tener el espacio adecuado, no solo para los parqueaderos, sino además para los locales comerciales propios de esta zona, junto con las otras zonas correspondientes a esos espacios comunes; sin embargo, el terreno en discusión no da para todo lo que la proyección del dictamen pericial de la parte demandada propone (…)»
Luego de referirse brevemente a las disposiciones legales que disciplinan la materia, rememoró que en el caso particular la pretensión se encaminó a obtener la fragmentación física del inmueble identificado con matrícula 50S-488918; sin embargo, aun cuando la parte pasiva no presentó reproche alguno en torno a tal postulación, la encontró inviable, por cuanto:
«(…) En el caso sub examine, contrario a lo afirmado por el extremo demandante y por la juzgadora de primer grado, este Tribunal no encontró comprobada la factibilidad de división material del inmueble objeto de este proceso, situación que no fue advertida en la actuación cuestionada. Si se miran bien las cosas, la facticidad relatada por el apoderado de las demandantes se fundamentó en la viabilidad de dividir materialmente el bien involucrado, cuyo sustento se desprende de la experticia rendida por el perito Carlos Arturo Callejas Ruiz… sin detenerse a explicar las razones específicas que hacen procedente dicha segregación, mucho menos, la forma en que se realizaría la partición del bien, requerimiento exigido para la prosperidad de semejantes pretensiones, según el señalado artículo [406 C.G.P.] (…)».
Para la colegiatura, si bien el perito «expuso sus razones conclusivas para la fragmentación» las mismas se fincaron «básicamente en los porcentajes que le correspondían a cada parte», lo cual
«(…) no se acompasa con la realidad de la propiedad, puesto que ambos extremos son propietarios en común y proindiviso de un todo, luego del porcentaje mencionado no se puede extraer qué parte especifica del bien le correspondería a cada una, máxime, cuando se trata de un predio con una construcción y unos locales comerciales, que de accederse a lo ambicionado, resultaría imposible establecer la distribución de cada espacio, atendiendo las precisas porciones que a cada quien le corresponde, circunstancia que, a no dudarlo, hace inviable la división material pretendida y da vía libre a la venta en pública subasta. (…)».
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«(…) el legislador procedimental permitió la división material, siempre y cuando los derechos de los condueños no desmerezcan por el fraccionamiento y, así se permitiera dividir materialmente el bien raíz -que ya se dijo que no es posible-, esta partición sí desmejoraría a la demandada, puesto que, según se vio en la contradicción de ambos dictámenes periciales arrimados, en el evento hipotético en que se desee realizar una construcción, las normas urbanísticas permiten una edificación de hasta 8 pisos estando el inmueble completo, pero, con la separación solicitada, en razón al área resultante, solo podrá cimentarse una obra hasta de tres pisos, por tratarse de “nuevas subdivisiones”. Afirmaciones que se acompasan con los artículos 338 y 340 del Decreto 555 de 2021; eventualidad que, claramente permite concluir que resulta más atractivo para un posible comprador adquirir el bien completo, mismo argumento por el que el valor de cada bien fragmentado se vería disminuido, hecho que denota que, en todo caso, ante una eventual división material los condueños se verían desmejorados (…)».
Por último, frente al argumento de las apelantes, relativo a la supuesta desmejora en sus condiciones de vida, con la división por venta, dijo:
«(…) En este punto, cumple destacar que el representante de las actoras también argumentó en su apelación una desmejora para sus mandantes con la venta decretada, argumento que no es de recibo en esta instancia, toda vez que, la regla procesal en comento es lo suficientemente clara en cuanto a que tal análisis debe realizarse en caso de una partición material, “en los demás casos procederá la venta”, es decir que, en un caso como el traído a colación, lo primordial es la venta de la cosa a dividir -evento que no requiere realizar observación adicional-, pero, si se escoge la separación material debe examinarse si esta puede afectar el interés de algún comunero, como en este caso ocurre.
Y es que no sobra señalar que al momento de la contradicción del dictamen allegado por la parte actora, el perito fue preciso en señalar que la división implorada únicamente beneficiaba a las demandantes, al estarse lucrando con las rentas de uno de los locales que lo integran, rubros que serían para su sustento (…)».
Es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por las accionantes son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.
En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, así como en la sindéresis del asunto y en la aplicación de normas, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y las demandantes pretenden desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación y las normas y jurisprudencia llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00644-00