STC2442-2024

MARZO

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Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00085-01

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

 

STC2442-2024

Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00085-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 31 de enero, dentro de la acción de tutela promovida por Alirio Deaza Gil contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso rad. n°. 2007-00687.

 

ANTECEDENTES

 

1.        El accionante, por conducto de apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la información y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

 

2.        Señaló, en síntesis, que «en repetidas ocasiones a través de diferentes medios se le ha solicitado respetuosa mente [SIC] al mencionado despacho el traslado de la información con respecto del expediente que dio como resultado la sentencia que se inscribió dentro de los certificados de tradición y libertad… obteniendo una negativa como respuesta a cada petición que se eleva».

 

3.        Por lo anterior, solicitó que se ordene a la célula judicial «enviar de manera inmediata el expediente correspondiente…».

 

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

 

La Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá dijo que el proceso sobre el que versa el presente resguardo fue archivado en el año 2014, sin que a la fecha haya podido ser ubicado físicamente en las bodegas del Archivo Central de la DESAJ, pese a que se ha requerido en dos oportunidades a dicha oficina para que proceda de conformidad y se han realizado búsquedas exhaustivas por parte de personal del despacho judicial (ante requerimientos de la Fiscalía General de la Nación), con resultados negativos.

 

Señaló que, las anteriores circunstancias fueron puestas en conocimiento del gestor, indicándole, además, que «apenas sea ubicado y desarchivado el proceso, se le remitirá copia del mismo».

 

Pidió, en consecuencia, desestimar el amparo pues «la actuación surtida… se ha ajustado en un todo a la normatividad sustancial y procesal pertinente, pudiendo concluirse que… no se ha incurrido en algún tipo de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante».

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Desestimó el auxilio por cuanto «no se evidencia ninguna solicitud sobre los puntos que sustentan su desacuerdo, es más, ni siquiera el interesado se ocupó de solicitar el desarchivo del expediente, a fin de que la autoridad competente efectuara el pronunciamiento respectivo frente a los fundamentos de su descontento que ahora expone por este medio excepcional o para que se le explicaran las inconsistencias que presenta la ubicación del proceso».

 

IMPUGNACIÓN

 

El actor discrepó de la anterior determinación aduciendo que formuló «derechos de petición» el 11 de diciembre de 2019, 27 de enero de 2020 y 11 de febrero de 2020 en los que solicitó al estrado querellado que certificara de la existencia del proceso distinguido con radicación n°. 2007-00687 y su estado actual, sin que, a la fecha, hubiere recibido la información requerida.

 

CONSIDERACIONES

 

1. 1.  Problema jurídico

 

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá lesionó la garantía denunciada por Alirio Deaza Gil por, supuestamente, no haber atendido de forma congruente y completa los «derechos de petición» a través de los cuales deprecó se certificara la existencia de un proceso y su estado actual.

 

2.        De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela

 

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).

 

Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:

 

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

 

3.        Caso concreto – Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales

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3.1. En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrae, en esencia, a que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá no respondió unos «derechos de petición» presentados el 11 de diciembre de 2019, 27 de enero de 2020 y 11 de febrero de 2020 por Deaza Gil, a través de los cuales pretendía obtener una certificación sobre la existencia y estado actual del proceso distinguido con radicación n°. 2007-00687 que se adelantó en aquel estrado judicial.

 

Sin embargo, en forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:

 

«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01).

 

En igual sentido, se precisó, que:

 

«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01).

 

Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud corresponde o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.

 

En el presente asunto, es claro que el objeto de las solicitudes presentadas por el gestor, se relacionan directamente con la tramitación de la pertenencia distinguida con radicado 2007-00687 que conoció el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital y que culminó, según informó dicho estrado, con sentencia de 18 de enero de 2011, encontrándose archivado desde el 9 de octubre de 2014.

 

Como se indicó, la garantía consagrada en el artículo 23 Superior es improcedente en el trámite de los asuntos judiciales sujetos a un procedimiento específico y normativa especial, pues todo lo que a éste incumbe debe ser resuelto en los términos que la ley señale para el efecto.

 

3.2. Al margen de lo anterior, de acuerdo con los medios demostrativos recopilados, es claro que la impugnación tampoco puede salir avante comoquiera que, a través del proveído de 16 de enero de 2020, reiterado el 28 de enero y 11 de febrero siguiente, la autoridad judicial indicó al interesado que, para expedir la certificación pretendida, resultaba perentorio efectuar el desarchivo del expediente, lo que, según información que se brindó en su oportunidad a Deaza Gil y al tribunal a quo en el curso de esta salvaguarda, a la fecha no ha podido realizarse en tanto han resultado infructuosas las búsquedas hechas por personal de ese despacho y de la propia Oficina de Archivo de la DESAJ.

 

Así las cosas, no se evidencia para la Corte un actuar negligente por parte del estrado accionado en la medida que, tal como lo indicó su titular, se han desplegado todas las actividades al alcance para lograr ubicar el encuadernamiento a fin de atender la petición del gestor, sin que ello haya sido posible por la circunstancia arriba descrita.

 

La anterior circunstancia emerge como constitutiva del fracaso de la impugnación, dado que no es posible atribuir responsabilidad alguna al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, por lo que el fallo impugnado habrá de ser ratificado.

 

4.        Precisión final

 

Con todo, el hecho de que el resguardo no salga avante no es impedimento para advertir al gestor que aún cuenta con la herramienta consagrada en el artículo 126 del Código General del Proceso, con miras a reconstruir el expediente, en caso de que su ubicación física se torne imposible por pérdida.

 

5.        Conclusión

 

Se confirmará la negativa del amparo dado que no existe la vulneración alegada por el promotor, pues las solicitudes que se formulen al interior de una actuación judicial deben hacerse con apego a las disposiciones legales que gobiernan el trámite procesal y no al amparo del derecho de petición.

 

Además, del material probatorio recaudado se pudo establecer que la autoridad judicial que conoció del proceso del cual el actor pretende su certificación, le informó acerca de las actividades realizadas con miras a su desarchivo y la imposibilidad de ubicarlo físicamente, por lo que corresponde a Deaza Gil dar curso al incidente de reconstrucción del expediente.

 

DECISIÓN

 

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Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00085-01

 

   

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