STC2476-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00034-01

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

 

STC2476-2024

Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00034-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

 

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

 

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Deisy Yohanna Díaz Calderón, en representación de su menor hija, contra los Juzgados Segundo y Veintiséis de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.

 

ANTECEDENTES

 

1. 1.  Deisy Yohanna Díaz Calderón, en nombre de su menor hija, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e interés superior del menor, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.

 

Solicitó, entonces, de un lado, se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá «que de inmediato emita pronunciamiento sobre si inadmite o admite demanda judicial de aumento de cuota de alimentos radicada a su instancia desde el 6 de julio de 2022» y, por otra parte, al despacho Veintiséis de Familia de esta ciudad, «que de inmediato, emita pronunciamiento sobre si admite o rechaza demanda judicial ejecutiva de alimentos “subsanada” en su instancia desde el 6 de julio de 2022».

 

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

 

2.1.        Deisy Yohanna Díaz Calderón, en representación de su menor hija, presentó demanda de aumento de cuota alimentaria en contra de Esteban Tocarruncho Chaves (progenitor); asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, quien, previa inadmisión, el 15 de septiembre de 2022 admitió a trámite, precisando que, no es posible acumular en la misma acción la ejecución de las cuotas dejadas de pagar, ni la fijación de una nueva cuota alimentaria en contra del abuelo paterno Jaime Tocarruncho, por ser un alimentario distinto al que se demanda, además de que la naturaleza de cada juicio es distinta; decisión que mantuvo el 10 de noviembre siguiente, resaltando que, no es posible acceder a la medida cautelar innominada, por cuanto no existe material probatorio suficiente que permita determinar que efectivamente resultan procedentes, a más que, los predios que pretende la cautela no están a nombre del convocado.

 

2.2. Paralelamente, presentó proceso ejecutivo de alimentos ante el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, con fundamento en una conciliación dictada el 14 de septiembre de 2017 ante el consultorio jurídico de la Universidad Militar Nueva Granada; autoridad que, el 30 de agosto de 2022 inadmitió, al tiempo que, dispuso la exclusión de las pretensiones en contra del abuelo paterno, comoquiera que, conforme el título base de ejecución el único obligado es el progenitor; el 14 de septiembre de 2022 libró mandamiento de pago en contra de Esteban Tocarruncho Chaves, además, decretó el impedimento de la salida del país de aquél, negando los embargos de los predios pretendidos, comoquiera que, no aparecen en cabeza del ejecutado; decisión recurrida por la actora.

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2.1. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la supuesta tardanza de los estrados judiciales en «inadmitir», «admitir o rechazar», las demandas de alimentos que a favor de su hija incoó desde el 6 de julio de 2022.

 

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

 

1. 1.  El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá manifestó que conoce del proceso de aumento de cuota alimentaria con radicación n° 2022-00501 a favor de la menor y en contra de Esteban Tocarruncho, la que fue admitida el 15 de septiembre de 2022, donde se ordenó notificar al demandado, carga a la que aun no han dado cumplimiento; remitió para consulta del expediente.

 

2. La Procuradora 152 Judicial II de Familia para la defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia refirió que frente al despacho Segundo de Familia accionado se evidencia una carencia actual de objeto, en la medida en que con auto de 15 de septiembre de 2022 se admitió la demanda, estando pendiente la notificación por parte de la actora.

 

3. El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá limitó se actuar a compartir el link para consultar el proceso que cursa en ese Juzgado, en el que se evidencia que con auto de 14 de septiembre de 2022 se libró mandamiento de pago en contra de Esteban Tocarruncho, decisión recurrida por la actora.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El a-quo constitucional concedió el amparo parcialmente.

 

En efecto, respecto del reparo atribuido al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, advirtió que la demanda de aumento de cuota alimentaria se admitió el 15 de septiembre de 2022 a favor de la menor y en contra de Esteban Tocarruncho, proveído donde también se precisó que, no era procedente acumular la fijación de alimentos en contra del abuelo paterno de la niña, en la medida en que la naturaleza de los procesos en distinta, pues en la fijación se debe establecer la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante, mientras que, en la fijación consiste en verificar si las circunstancias que dieron lugar a la fijación cambiaron; decisión que mantuvo el 10 de noviembre de 2022 y donde está pendiente que la promotora cumpla con la carga de enteramiento.

 

Por otra parte, en cuanto a la queja endilgada al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá concedió el amparo, al advertir una mora injustificada en pronunciarse sobre el remedio formulado contra la orden de apremio; ciertamente, si bien el 14 de septiembre de 2022 libró mandamiento de pago en contra del progenitor de la menor, lo cierto es que contra el mismo se formuló recurso de reposición, el que ingresó al despacho para resolver desde el 11 de julio de 2023, empero, a la fecha no existe pronunciamiento. En consecuencia, ordenó:

 

…a la juez accionada proceda en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de este fallo, a dictar la providencia que corresponda, con observancia en los lineamientos señalados en la parte motiva de esta providencia.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

La presentó la parte actora manifestando que se debe ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá «que de inmediato, sin más retardos injustificados, sin mas artimañas argumentativas proceda a darle impulso oficioso al proceso…, pues está probado que desde el mes de marzo del año 2023, el demandante ya conoce de la existencia de este proceso y el juzgado fue notificado de ese acto procesal».

 

Asimismo, porque frente al proceso que cursa ante el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá «la sentencia de tutela impugnada, solo se refiere al asunto al proceso judicial ejecutivo de alimentos contra el padre biológico de la menor… y nada dice del proceso judicial de que tratan los Art 260 y 441 del c.c. contra el abuelo biológico… proceso que… radicó a su conocimiento el día 11 de septiembre del año 2.023», con el radicado 2022-00252-00.

 

CONSIDERACIONES

 

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

 

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

 

2. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada, se advierte la confirmación de la concesión parcial de la salvaguarda.

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2.1. Ciertamente, respecto del reproche traído en la impugnación en cuanto al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, la solicitud de amparo deviene improcedente, por cuanto de los documentos obrantes en el expediente se desprende que el estrado, el 15 de septiembre de 2022 admitió la demanda de aumento de cuota alimentaria a favor de la menor y en contra de Esteban Tocarruncho, proveído donde también se precisó que:

 

…que no resulta procedente acumular la fijación de alimentos pretendida por la demandante en contra del abuelo paterno JAIME TOCARRUNCHO AGUILAR, y menos el cobro de alimentos dejados de pagar por el demandado ESTEBAN TOCARRUNCHO CHAVES, Por las siguientes razones:

 

Frente a la fijación la acción va dirigida en contra del abuelo paterno, es decir un alimentario distinto al que acá se demanda, sumado a que si bien la acción de fijación y aumento de cuota alimentaria, pese a que se tramitan bajo el mismo proceso verbal sumario, su naturaleza es distinta, en razón a que la fijación tiene como fin que se establezca la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante entre otras cosas, mientras que el aumento de la cuota alimentaria busca determinar si hay lugar la modificar la fijación inicialmente acordada, en razón a que las circunstancias que dieron lugar a ésta han variado, de lo anterior se puede concluir con mediana claridad, que no resulta procedente su acumulación.

 

Sumado a lo anterior, tampoco resulta posible acumular a la presente acción el cobro de las cuotas alimentarias dejadas de pagar por el señor ESTEBAN TOCARRUNCHO CHAVES en favor de la menor de edad ANA SOFIA TOCARRUNCHO DÍAZ, dado que para tal efecto debe adelantarse el proceso ejecutivo de alimentos, tramite no acumulable a la acción de aumento de cuota alimentaria.

 

Por lo anterior, este despacho solo procederá a dar curso a las actuaciones respecto de LA DEMANDA DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA, excluyendo las pretensiones atinentes a la fijación de alimentos en contra del abuelo paterno JAIME TOCARRUNCHO AGUILAR, así como las pretensiones atinentes al cobro de cuotas alimentarias adeudadas por el señor ESTEBAN TOCARRUNCHO CHAVES, por resultar improcedentes.

 

Decisión que mantuvo el 10 de noviembre de 2022, estando pendiente la carga de la actora, en punto al enteramiento efectivo al demandante.

 

En ese orden, el pronunciamiento que echa de menos la promotora, como quedó visto, se emitió con anterioridad a la presentación de la presente acción de tutela; de ahí que, la alegación constitucional se torna inexistente.

 

Al respecto, la Sala ha precisado que:

 

Si la omisión por la cual la persona se queja no existe…, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente…[,] la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC13216-2018, 11 oct., rad. 2018-00200-01) (STC14493-2019, 24 oct., rad. 2019-03350-00).

 

Aunado a lo anterior, frente al reparo traído en la impugnación, esto es, que ordene impartir el trámite pertinente, en la medida en que, el enteramiento a Esteban Tocarruncho lo efectúo desde marzo de 2023; la salvaguarda tampoco tiene vocación de prosperidad, pues, además de ser un hecho nuevo, verificado el plenario, en el expediente no reposan esas diligencias procesales adosadas, a más que, la promotora tampoco allegó con el trámite constitucional la constancia con la que refiere aportó las mismas al despacho, de ahí que, la supuesta vulneración por la tardanza del despacho es inexistente, comoquiera que, se insiste, el trámite pendiente está a cargo de la gestora en desmotar en el proceso la debida notificación al demandado.

 

2.2. Por otra parte, ceñida la Corte a los motivos de impugnación que se exponen contra el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, que se enfilan a que se debe ordenar emitir orden de apremio en contra del abuelo paterno de la niña, se advierte que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por el convocado, por lo que un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo, implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado.

 

Es de precisar que, verificadas las diligencias sólo existe un juicio coercitivo incoado, cuya radicación es 2022-00252, el que, tal como lo afirmó el a quo constitucional el 15 de septiembre de 2022 libró mandamiento de pago en contra de Esteban Tocarruncho, relievando que, en el auto inadmisorio del asunto se excluyó las pretensiones en contra del abuelo paterno, pues no es el obligado en el título objeto de ejecución.

 

Sobre el particular la Sala ha indicado que:

 

…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).

 

3. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

 

DECISIÓN

 

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Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

 

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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