STC2499-2024

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Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00081-01

 

 

 

 

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

 

STC2499-2024

 

Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00081-01

(Aprobado en Sala de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de enero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Nubia Rocío Duque Isaza instauró contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Colpensiones, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-05-004-2019-00892-00/01.

 

ANTECEDENTES

 

1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y debido proceso, para que se «revocara la decisión del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral proferida el 25 de agosto de 2023 (sic)» en el juicio de la referencia.

 

En resumen, adujo que demandó a Colpensiones para que se le condenara a la actualización de los tiempos cotizados durante toda su vida laboral, reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo con la base salarial realmente devengada a partir del 18 de julio de 2013 y el pago de intereses moratorios.

 

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá: i) Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, ii) Condenó a Colpensiones al «reconocimiento y pago» de dicha prestación a partir del 1º de noviembre de 2016, en cuantía inicial equivalente a $689.455, a razón de trece mensualidades y, iii) La absolvió de los «intereses moratorios» (12 nov. 2020); empero, el ad quem revocó esa determinación (19 mar. 2021), al paso que la Sala de Casación Laboral no quebró la resolución de este y le impuso costas, tasadas en $ 4.700.000 (SL3130, 3 ag. 2022).

 

Señaló que con las últimas decisiones se incurrió en vía de hecho, porque se pasó por alto que: a) Es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cuenta con «500 semanas cotizadas en los últimos 20 años» y «más de 1.055 semanas cotizadas en cualquier tiempo», b) «Los años [cotizados] son de 365 y 366 días» para efectos de liquidar el tiempo que estuvo vinculada al sistema general de pensiones y, c) La «condena en costas» no se compadece con la pretensión principal del pliego introductorio.

 

2.- La Sala de Casación Laboral relató lo surtido en la lid controvertida y se opuso al amparo, debido a que no satisface el presupuesto de la inmediatez, pues desde la notificación de la providencia censurada (9 sep. 2022) hasta la presentación de esta acción iusfundamental (18 en. 2024), transcurrieron más de un año y cuatro meses.

 

El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder, en atención a que la reflexión criticada acompasaba con los lineamientos legales y jurisprudenciales predicables al caso, así como con el caudal probatorio recaudado.

 

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito remitió link del expediente rebatido y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa ante la inexistencia de vulneración.

 

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación resaltó que «en el referido proceso ordinario laboral NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».

 

3.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, toda vez que no cumple la exigencia de la «inmediatez» y se no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

 

4.- La actora replicó, insistiendo en las alegaciones del escrito genitor, precisando que no han corrido más de cinco meses desde que se enteró de la sentencia de casación, lo que acaeció con el auto «de obedézcase y cúmplase» que emitió el a quo, al paso que tal veredicto no le fue noticiado a los correos que informó.

 

CONSIDERACIONES

 

1.- Advierte la Sala que, aunque la presente «tutela» se radicó después de pasados más de seis (6) meses de haberse dictado el fallo reprochado (3 ag. 2022), el requisito temporal establecido en la jurisprudencia se tiene por superado, dado que la discusión recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se estima actual (SU1073-2012 y CSJ STC9672-2018, STC9677-2019, STC8386-2020, STC5734-2022, STC8173-2022 y STC073-2023).

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2.- Anotado lo anterior, se anuncia el decaimiento del auxilio y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, toda vez que la sentencia SL3130-2022 de 3 de agosto que no casó el del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez revocó la dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta capital, para negar las «pretensiones de la demanda», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

 

Para arribar a dicha conclusión, la Sala de Casación Laboral luego de evidenciar algunas «falencias de técnica» y, darlas por «superadas», aseguró que en la Litis no existía discrepancia en lo atinente a los siguientes aspectos: «(i) la accionante nació el 18 de julio de 1956, por lo que al 1º de abril de 1994 acreditaba 37 años de edad; (ii) era beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dado que superaba los 35 años de edad; (iii) laboró al servicio del INCORA por el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 1984 y el 30 de abril de 1993 y, (iv) cotizó a la entidad de seguridad social, por el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1994 y el 31 de octubre de 2016».

 

Destacó que la impugnante no controvertía «los tiempos que se reportan como cotizados, sino su equivalencia en días que se trasponen a semanas y años». Sin embargo, aseveró que la posición mayoritaria asumida por esa Sala Especializada respaldaba la tesis jurídica adoptada por el iudex de segundo grado frente a la hermenéutica del parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para efecto de lo cual trajo a colación la sentencia SL3585-2020 y, predicó:

(…) luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, la contabilización de las semanas debe atender en una anualidad a 360 días, lo que se traduce en 51,42 al año y 4,29(por aproximación) al mes. Pero, una aclaración imperiosa debe realizarse, los periodos que transcurren de forma anterior a la vigencia del precitado aparte legal, según el parágrafo primero del Título II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año-norma no cuestionada en el cargo-, su fracción por mes se equipara a 4,33, lo que si con extrema laxitud se analizara dentro del embate, en nada modificaría la presente decisión, como quiera y la diferencia en el cálculo, no permite acreditar las 750 semanas que pregona la censura.

Aunado a ello, y en punto a las costas en sede de casación, acotó que «estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, se fijan como agencias en derecho la suma de (…) ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso»

 

3.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).

 

4.- Ahora, ningún reproche puede endilgarse al Tribunal y Sala de Casación accionados, porque para cuando expidieron los fallos de 19 marzo de 2021 y 3 de agosto 2022, respectivamente, no existía un criterio unificador frente al tema discutido, en tanto, la providencia SL138-2024, por medio de la cual, la Sala de Casación Laboral recogió la postura que sobre esta particular temática había adoptado la Corporación fue proferida tan sólo el 31 de enero último.

 

Adicionalmente, si bien, la regla de aplicación general e inmediata del nuevo precedente “vincula a la administración de justicia como una garantía del principio de igualdad” también debe atenderse que esta “no puede pasar por alto el contenido material de la misma igualdad al que se hizo referencia anteriormente, y que conduce a que cada situación sea observada a la luz de las circunstancias particulares” (SU-406-16).

 

5.- En lo concerniente con la tasación de las «agencias en derecho», se advierte que la interesada tuvo la oportunidad de exhibir ante el juez cognoscente la inconformidad que tiene frente al monto fijado y, no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad de exigir un pronunciamiento al respecto a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 366 del C.G.P. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado ese instrumento.

 

6.-Ergo, se acompañará el desenlace opugnado.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

 

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

 

 

 

 

Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00081-01

 

 

 

   

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