STC2547-2024

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Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00131-01

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

 

STC2547-2024

Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00131-01

(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 30 de enero de 2024, que negó la tutela de Luis Zorro Vargas frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conjuez Camilo Alfonso González Gómez y magistrados Hernando López López y José Fernando Corredor Niño, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2020-00048.

 

ANTECEDENTES

 

1.        El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales convocados.

2.        Del escrito introductor, se extrae que, el accionante junto a sus hijos, denunciaron por los delitos de concusión, concierto para delinquir, prevaricato y otros, al Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama (relató que también han denunciado a los magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, motivo por el cual se declararon impedidos para adelantar el juzgamiento del citado juez civil), asunto penal que actualmente transcurre en la audiencia de juicio oral (rad. 2020-00048) en el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

 

Manifestó el actor que, su hijo, Oscar Olmedo Zorro, intervino en la audiencia preparatoria para reiterar la solicitud de reconocimiento como víctima en el proceso; sin embargo, sostuvo que, el conjuez Camilo Alfonso González Gómez «ya tom[ó] parte en dicho juicio y emiten juicios de valor como el hecho realizado en audiencia de fecha 17-01-2024 […] donde dice a mi hijo […] “usted ha irrespetado a los señores magistrados anteriores y a nosotros, conmigo no […] la imparcialidad de este señor juez está viciada o amañada, ya es evidente que emite juicios de valor sin respetar un debido proceso (…)».

 

Relató que, ha escuchado a través de su celular en las audiencias, «los improperios de la grosería, de las injurias y calumnias contra mi hijo y mi flia (sic) en las audiencias del señor abogado de la contraparte […] y los conjueces, su respuesta es cerrar el micrófono de mi hijo Oscar porque se defiende, pero jamás le hacen un llamado al respecto, al orden, al señor abogado José María Pedraza Jiménez, literalmente trapea el piso con nosotros las víctimas y los conjueces lo dejan, parecieran que le tiene miedo […] o estuvieran de acuerdo o a su favor». Añadió que, las determinaciones que han adoptado los conjueces que tramitan el juicio penal en cuestión, son «sesgadas, emocionales, rencorosas, rastreras, viscerales, discriminatorias, confunden el proceso con sus pensamientos personales mentales y sensoriales, son manipulables […] decisiones totalmente alejadas de la igualdad y el derecho».

 

Sostuvo que, «odian y aborrecen» a su familia porque han interpuesto diversas acciones de tutela contra varios jueces de la región, los han estigmatizado, y eso a ha llevado a que se tomen decisiones discriminatorias en su contra.

 

Así mismo, también mencionó que, por escrito y por correo electrónico, en septiembre de 2023 elevó derecho de petición al tribunal de conocimiento solicitando ser reconocido como víctima dentro del proceso aludido, empero, «a la fecha no tengo ninguna respuesta por parte de los conjueces»; no obstante, admitió que el conjuez González «de manera verbal» le indicó a su hijo Oscar Olmedo que no se podría contestar a un e-mail personal, y que, lo «obligó a contratar un abogado para poder intervenir en el proceso, esto es un atropello […] no se contestan peticiones a través del e-mail ingenierooscarolmedo@gmail.com si no es presencial y con mi abogado, los medios tecnológicos para ellos no sirven o sirven a su acomodo».

 

3.        Por lo anterior, pidió que, se les permita «peticionar y comunicarnos a través del mail ingenierooscarolmedo@gmail.com para efectos de peticiones y debido proceso dentro del radicado contra Germán Brijaldo; (…) que se respete a las víctimas del proceso, se nos brinde transparencia y respeto a la dignidad humana, a la honra, en las decisiones […] por parte del tribunal de conjueces; (…) solicito una disculpa pública por parte de los conjueces por el maltrato recibido […] por lo sucedido y expuesto en esta acción de tutela».

 

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

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1.        El conjuez Camilo Alfonso González Gómez, del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó que, ha sido Oscar Olmedo Zorro (hijo del accionante) «quien se ha referido en términos despectivos y grotescos en contra de los magistrados de dicha corporación, que conocieron primigeniamente del proceso que se sigue contra el señor German Eduardo Brijaldo Vargas por el delito de concusión», razón por la cual, se declararon impedidos para tramitar el juicio penal. Agregó que, en audiencia de 24 de julio de 2023, Oscar Olmedo Zorro realizó una solicitud de reconocimiento de víctima, la cual fue resuelta negativamente el 12 de septiembre de ese año, determinación que fue apelada por el peticionario.

 

Refirió además que, el aquí actor, designó a un profesional del derecho para que lo representara en el trámite, sin embargo, para la audiencia del 17 de enero de 2024, este no compareció y se excusó, y que, «no obstante que su presencia no es obligatoria para continuar la diligencia, la Sala resolvió fijar una nueva fecha en pro de garantizar el derecho de las víctimas y [el] pendiente […] reconocimiento judicial como tal».

 

Manifestó que, aunque a Oscar Olmedo Zorro, hijo del tutelante, no se le ha otorgado reconocimiento como víctima o afectado en el juicio penal, se le aceptado como público «y hasta en ocasiones se le da el uso de la palabra. Ahora bien, Luis Zorro Vargas, fue la persona que impetró [la tutela] sin que se encuentre legitimado para actuar por su hijo, ni tampoco acreditado como agente oficioso».

 

2.        El abogado José María Pedraza Jiménez, representante del acusado dentro del proceso objeto de debate, refirió que ni el accionante ni su hijo Oscar Olmedo Zorro han sido reconocidos dentro del trámite como víctimas. Empero, aquellos han acusado a los magistrados del tribunal hasta de «pertenecer a una organización criminal que pretendía atentar contra su vida e integridad, razón por la cual los funcionarios los denunciaron, para luego declararse impedidos».

 

3.        Germán Eduardo Brijaldo Vargas, vinculado, y quien funge como enjuiciado en el asunto penal referenciado, afirmó que ha sido objeto de calumnias e insultos por parte del accionante y de su hijo Oscar Olmedo Zorro y que la presente tutela es un calco de otras que ha presentado este último contra el tribunal, pero esta vez, utilizando el nombre de su padre.

 

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Negó la salvaguarda al verificar que el tutelante no tiene legitimación en la causa por activa toda vez que, no hace parte del proceso penal discutido, no cuenta con poder de ninguno de sus familiares que eventualmente han participado en las audiencias del mismo, y que, «(…) no se logra establecer la condición de parte o interviniente dentro de dicha actuación judicial, ni el libelista expone cómo dicha providencia afecta sus derechos fundamentales (…)».

 

Así mismo, advirtió un proceder temerario, puesto que, en la sentencia STP8850-2023, rad. 132.634, de 29 de agosto de 2023, esa misma Sala negó la protección constitucional por hechos originados en el mismo proceso, acción de tutela en la que se criticó una supuesta mora para resolver sobre el reconocimiento de víctima, «compartiendo de cierto modo la pretensión con el asunto que ahora concita el interés de la Sala».

 

Finalmente, coligió que tampoco se cumplía el requisito de la subsidiaridad en lo que tiene que ver con la solicitud de reconocimiento como víctima en el juicio, por cuanto, es al interior del mismo en el que se deben agotar los mecanismos idóneos para ese propósito; y, frente a la inconformidad con la actuación del conjuez accionado cuenta con otra vía judicial pues, «puede acceder a la figura de la recusación […] inclusive siendo o no reconocidos como víctimas, siempre se cuenta con el mecanismo de la queja disciplinaria ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)».

 

LA IMPUGNACIÓN

 

La interpuso el querellante replicando la argumentación del escrito introductorio, pero principalmente siendo enfático en la falta de respuesta al derecho de petición que impetró por escrito, vía correo electrónico, al tribunal accionado (conjueces convocados) buscando con él, el reconocimiento de víctima dentro del proceso penal que se sigue contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama en dicha corporación.

 

CONSIDERACIONES

 

1.        Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está legitimado para interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única (de conjueces) vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas dentro del juicio penal que se adelanta contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama (rad. 2020-00048), por: (i) no demostrar imparcialidad y evidenciar un trato discriminatorio para con Oscar Olmedo Zorro (hijo del accionante) postulado como víctima; y, (ii) no contestar derecho de petición en el que solicitó su reconocimiento como víctima en el proceso referido.

 

2.         La legitimación en la causa.

 

Las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción, «se pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» (art. 10 del Decreto 2591 de 1991).

 

Asimismo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la legitimación activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.

 

Sobre este tema, esta Corte ha indicado que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01).

 

En tal virtud, cuando se discute por tutela una decisión emitida en un contexto judicial en el que procesalmente no se es parte, se ha dicho, en lo pertinente que «(…) quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).

 

También se ha señalado que, «[n]o es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un determinado pleito, impetrar la acción de tutela para obtener la revocatoria, modificación o suspensión de las decisiones adoptadas por el juzgador» (CSJ, STC5548, 7 may.2014).

 

3.        Caso concreto.

 

Anuncia la Corte que confirmará la negativa del amparo en los términos precisados por la Sala a quo, pues, sin dificultad se advierte la improcedencia del resguardo por ausencia de legitimación de Luis Zorro Vargas, para rebatir cuestiones atinentes al juicio penal radicado 2020-00048, que se sigue contra el Juez Cuarto Penal Municipal de Duitama, sobre todo en lo relacionado con el presunto trato discriminatorio que uno de los conjueces designados habría prodigado respecto de Oscar Olmedo Zorro (su hijo), por cuanto no funge como interviniente en ninguna de las calidades previstas por la normativa procesal penal, no obstante haber solicitado su vinculación como víctima, postulación que el tribunal aún no ha definido.

 

Y es que, en consonancia con la jurisprudencia preliminarmente citada, ante demandas de amparo donde se cuestionaban actuaciones surtidas en un litigio en el que el tutelante no demostró ser parte o tercero reconocido, esta Sala precisó que,

 

«cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC9309-2014; CSJ STC9724-2014; CSJ STC-10770-2014; CSJ STC-10491-2014; STC2987-2016).

 

Y, en otra tutela de perfiles similares se sostuvo que,

 

«(…) al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada STC2987-2016).

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Por tales razones, se destaca que, si la pretensión del aquí accionante se dirige a obtener la salvaguarda respecto de un concreto proceder de un magistrado – conjuez – de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en su función como juzgador de conocimiento en primera instancia del juicio en cuestión, tendría que acreditar un legítimo interés en el asunto, más allá de invocarlo en este escenario constitucional a partir de los derechos y deberes que le asisten como ciudadano, comoquiera que, en un proceso penal la vinculación al mismo deviene, necesariamente, del reconocimiento que otorgue el juez director de la actuación.

4.        De la improcedencia del derecho de petición en asuntos judiciales.

 

En cuanto al derecho de petición elevado por el quejoso, según manifestó, en septiembre de 2023 vía correo electrónico a la colegiatura de Santa Rosa de Viterbo, en el que solicitó ser reconocido como víctima en el radicado 2020-00048, no puede predicarse vulneración de dicha prerrogativa en consideración a que tal reclamación se halla intrínsecamente relacionada con el proceso penal referenciado que cursa contra un juez de la república; por lo que, conforme se ha expuesto en precedentes de esta Corporación, en casos como el presente, la acción de tutela no resulta viable para deprecar la protección de la garantía del canon 23 de la Constitución Política. Al respecto, la Sala ha dejado sentado que:

 

«Sin embargo, es importante memorar que esta Corte en lo que toca con su ejercicio frente a autoridades judiciales, ha reiterado su improcedencia general, en la medida que las relativas al contenido propio de la litis e impulsos procesales se gobiernan por las reglas propias de cada juicio, en tanto que aquellos que involucren aspectos de tipo administrativo, como el desarchivo de un legajo, lo harán sometidos a la normativa general del «derecho de petición» que rige la administración y, particularmente la Ley 1755 de 2015. Lo que impone que “cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no a un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva”» (STC13412-2019, de 2 oct. de 2019, rad. 2019-00022-02; reiterada en STC de 26 may. 2020, rad. 2020-00084-01).

 

Sobre la misma temática esta Sala ha adoctrinado que,

 

«(…) en tratándose de actuaciones regladas, […] la Corte ha reiterado, que las peticiones deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.) […]. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.

 

[…] no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación (…), cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el [funcionario] que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos (…)» (STC11135-2015).

 

Adicionalmente, recuérdese que, el asunto judicial cuestionado cuenta con unas fases procesales específicas y determinadas por el estatuto adjetivo que corresponden ser agotadas en seguimiento estricto del debido proceso, y es en esos escenarios en que deben formularse y resolverse postulaciones de ese tenor, dado que, las causas penales regidas por la ley 906 de 2004 son en esencia orales, por lo tanto, de conformidad con los artículos 9 y 147 de esa codificación, todas las solicitudes que tengan que ver con la actuación habrán de decidirse en audiencia; y en efecto, como lo admitió el mismo actor, el conjuez accionado se pronunció verbalmente en vista pública sobre el aludido pedimento, requiriéndolo para que se hiciera representar por un abogado, y a través de aquel, realizar la solicitud formal.

 

Así las cosas, no podría predicarse afectación o desconocimiento del derecho suplicado.

 

5.        Conclusiones.

 

5.1.        Quien aquí actúa, carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar las decisiones y/o actuaciones del funcionario (conjuez) del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al interior del trámite penal que cursa contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama – rad. 2020-00048 – mientras que no esté reconocido allí como interviniente.

 

5.2.        El derecho de petición como vía para impulsar o provocar decisiones específicas dentro de un asunto judicial resulta improcedente, sumado a que no puede afirmarse que el tribunal acusado vulnerara esa prerrogativa por no contestar la solicitud reclamada por el actor en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

 

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00131-01

   

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