STC2721-2024

MARZO

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Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-00011-01

 

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

 

STC2721-2024

 

Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-00011-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

ANOTACIÓN PRELIMINAR

 

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.  

 

Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Sandra y Roberto, este último en nombre propio y en el de sus menores hijos Miriam y José, instauraron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00042.

 

ANTECEDENTES

 

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Para ello sostuvieron que el estrado censurado admitió la demanda de responsabilidad médica que promovieron contra Especialistas Asociados S.A., Seguros del Estado S.A., La Previsora S.A. compañía de seguros, Libaniel, Gustavo, Eduardo, Juan, Valerio y Sandro (6 mar. 2023), proveído que notificaron a todos y cada uno de ellos mediante correo electrónico el 4 de agosto de ese año, sin que tal diligencia surtiera efectos, ya que el juzgado estimó que «no se acreditó que los mismos fueran recibidos por los destinatarios, lo cual incumple con las prescripciones del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022».

 

En tal virtud, aquél los requirió para «notificar personalmente a los señores Gustavo, Eduardo, Juan, dentro del término de treinta (30) días so pena de aplicar el num. 1 del Art 317 del C.G.P.»; vencido dicho plazo, Sandro solicitó la «terminación del proceso por desistimiento tácito», a lo que se opusieron sin éxito, en la medida que se accedió a tal rogativa (16 en. el 2024).

 

En su criterio, la última providencia quebrantó el atributo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, «ya que, [se] decretó un desistimiento tácito sin tener en cuenta lo plasmado por nuestro apoderado del proceso civil en su memorial de objeción por estar pendiente por consumarse medidas cautelares, y además ya se habían realizado siete (7) notificaciones de los nueves (9), los cuales ya habían contestado las demandas, por lo que el desistimiento debió ser parcial, es decir solamente con las dos personas pendientes para notificar».

 

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería defendió la legalidad de su proceder, por cuanto «la parte tutelante, acude a la demanda de tutela como una instancia adicional, para revivir términos ya vencidos, pues la decisión que pretende se revoque por esta vía constitucional, no fue objeto de recurso alguno dentro de la oportunidad legal y por lo tanto a la fecha se encuentra ejecutoriada».

 

Los integrantes de la pasiva en la lid reprochada se opusieron al ruego.

 

3.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el amparo, por «no satisfacerse el requisito de subsidiaridad, pues, se dejó de utilizar los recursos ordinarios a su alcance para cuestionar, ante el juez natural, las decisiones desfavorables a sus intereses; a la vez, omitieron plantear la discusión aquí suscitada ante aquella autoridad».

 

4.- Replicaron los gestores sin exponer los motivos de su inconformidad.

 

CONSIDERACIONES

 

1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda por no cumplirse el presupuesto de la «subsidiariedad» que impera en esta sui generis justicia.

 

Se hace tal aseveración, porque los accionantes no controvirtieron el interlocutorio de 16 enero de 2024, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería declaró la terminación del proceso n.° 2023-00042 por desistimiento tácito, contando con los recursos de apelación y reposición, al tenor de los artículos 317, num. 2, literal e) y 321 del Código General del proceso.

 

Por lo tanto, no pueden valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, el escenario propicio donde debían hacer prevalecer los planteamientos que acá exponen, debido al carácter residual del medio superlativo. 

 

Esta Colegiatura tiene decantado, que 

 

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1161-2023. 

 

Ello, en virtud, a que 

 

(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada en STC3506-2022 y STC1161-2023). 

 

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2.- Ergo, se refrendará el veredicto opugnado.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

 

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

FRANCISCO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-00011-01

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