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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00762-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2834-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00762-00
(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela que Orlando Amadeo Chacón Cortés promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro de Familia del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el amparo n° 2023-00840.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. De la queja constitucional se extracta, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que dentro del proceso de sucesión de Alberto Chacón Vargas (q.e.p.d) y María Isabel Cortés de Chacón (q.e.p.d), padres del accionante, tramitado ante el Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, se reconoció la calidad de heredera a Adriana Isabel Martínez Chacón, en representación de su madre Gloria Adelaida Chacón Cortés fallecida en 1980 y quien en criterio del gestor «incumple dos (2) de los tres (3) requisitos para heredar en la sucesión (…), pues en efecto no tiene capacidad, por no estar viva», y por consiguiente, «no surgieron a la vida jurídica los derechos hereditarios que tendría su madre».
Objetada la determinación por el accionante al considerar «ilegal» y contrariar, entre otros, lo señalado en el artículo 1019 del Código Civil, fue mantenida por el juez de instancia mediante auto del 5 de octubre de 2023, donde se le señaló al aquí tutelante que debía estarse a lo resuelto en autos del 29 de junio y 15 de agosto anterior, «como quiera que ante las determinaciones allí adoptadas no se incoaron los medios de impugnación que dispone el ordenamiento procesal civil».
Por considerar que dichas determinaciones vulneraron sus derechos fundamentales, el actor acudió al juez constitucional, siendo declarado improcedente el amparo el 11 de enero de 2024 por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, y confirmado el 14 de febrero siguiente por la Sala Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad al resolver la impugnación formulada por aquél.
El actor acude de nuevo a este mecanismo supralegal, por considerar que las decisiones tomadas por los jueces constitucionales no aplicaron lo previsto en el artículo 1019 del Código Civil, «apartándose de la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil y de Familia, sin exponer las razones de su apartamiento (sic) y dando una aplicación equivocada a una Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional».
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior Bogotá señaló que conoció de la impuganción formulada contra el fallo de tutela del 11 de enero de 2024 proferido por el Juez Veinticuatro de Familia de esta ciudad, en el cual se declaró improcedente el amparo promovido, de manera que estudiado el asunto «en sala de decisión del 14 de febrero de 2024, se resolvió confirmar el fallo de tutela, tras encontrar que el reclamante contaba con mecanismos ordinarios en el sucesorio para exponer sus inconformidades, pero que desaprovechó, de modo que, al no cumplir el requisito de subsidiariedad, la acción se tornaba improcedente».
2. El Juzgado Veinticuatro de Familia del Circuito de esta ciudad capital solicitó la improcedencia de la salvaguarda como quiera que «no se acreditó que se hubiese solicitado la revisión ante la Corte Constitucional, como órgano de cierre de la acción, incumpliéndose con el requisito de la subsidiariedad».
3. Consuelo, Isabel y Raul Chacón Cortes, Dora Elsy Chacón de Bernal y Adriana Isabel Martínez Chacón, partes dentro del proceso cirticado, solicitaron desestimar las pretensiones del accionante por cuanto es «la quinta vez que acude a esta acción, pretendiendo bajo el presunto y errado convencimiento de que se le han violado los derechos fundamentales, que se le ampare, no obstante que, siendo parte interviniente en la sucesión mortis causa de sus progenitores, ha omitido, interponer los recursos de ley contra las decisiones contenidas en los autos que menciona»
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que indican, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos. Un obrar en este sentido quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo. En estas situaciones se corre el riesgo de abrir la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Por estas razones, de manera excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
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4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de tutela instaurada por Orlando Amadeo Chacón Cortés, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que su objetivo principal es atacar la sentencias proferidas el 11 de enero de 2024 y 14 de febrero siguiente por el Juzgado Veinticuatro de Familia y la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, repectivamente, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que anteriormente promovió con radicado n° 2023-00840, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así mismo, tampoco se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
Y es que si bien el actor insiste en señalar que los fallos criticados se apartaron de la jurisprudencia de esta Corporación «sin exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justificaban el apartarse», lo cierto es que dicho contexto no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de manera que resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
4. Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto3 para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC16697-2023 y STC260-2024).
Herramientas procesales que el impulsor aún tiene a su disposición, dado que según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página web de la rama judicial, el asunto no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión o no, y de considerarlo necesario promover la insistencia, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.
5. En consecuencia, se declarará improcedente el resguardo, porque i) la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones adoptadas en otro trámite de igual naturaleza; y ii) el promotor aún cuenta con mecanismos para corregir las posibles equivocaciones o injusticias que el juez de tutela de segundo grado eventualmente pudo cometer al solventar el ruego supralegal debatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Orlando Amadeo Chacón Cortés.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00762-00
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