STC2835-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02541-01

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

 

 STC2835-2024

Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02541-01

(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 16 de enero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Norma Isabel Ojeda Ojeda le formuló a la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, extensiva a los intervinientes en el proceso 110013105010-2016-00536- 00.

 

ANTECEDENTES

 

1.- La accionante pidió que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto objeto de queja constitucional y, en su lugar, se declaré la ineficacia del traslado realizado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección, S.A., efectuado desde el 1 de febrero de 1996 y se reconozca su derecho a la pensión como afiliada de Colpensiones, en el régimen de transición.

 

Para sustentar sus ruegos, señaló, en lo esencial, que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 8 de febrero de 1973 al 31 de enero de 1996, cuando se trasladó a Davivir I.N.G. Pensiones y Cesantías S.A. -hoy Protección S.A.-. Indicó que al momento de efectuarse el cambio no se le suministró información sobre sus consecuencias, lo que provocó que perdiera el régimen de transición del que era beneficiara por tener 43 años al 1° de abril de 1994.

 

Expuso que para la protección de sus derechos promovió demanda, la cual fue estimada, en primera instancia, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá (9 oct. 2019). Sin embargo, el veredicto fue revocado por la Sala Laboral del Tribunal de ese distrito judicial (20 sep. 2020). Y aunque promovió recurso de casación, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de esta Corporación lo desestimó, apoyada en que ella tenía la calidad de pensionada, cuando no es así, como lo revelaban la declaración de parte rendida en primera instancia, en la que informó que no aceptó el reconocimiento pensional comunicado en 2014, así como una certificación expedida por Protección el 7 de septiembre de 2023.

 

3.- La Colegiatura convocada defendió su actuación.

 

4.- La Sala homóloga penal negó el amparo al estimar que la decisión reprochada es razonable.

 

5.- La censora impugnó, insistiendo en que se incurrió en el defecto fáctico denunciado.

 

CONSIDERACIONES

 

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En efecto, no casó la sentencia del Tribunal porque concluyó, al igual que dicha Corporación, que el hecho de que Protección S.A., en 2014, a su solicitud, le hubiese reconocido la pensión bajo el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, le impedía reclamar la ineficacia del traslado de régimen.

 

Ahora, para sentar la regla según la cual el reconocimiento de una pensión impedía pedir la referida ineficacia, se sustentó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, máximo órgano de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria (SL373-2021), así:

 

Desde ya se avizora el fracaso de las acusaciones, toda vez que, en ocasiones anteriores en las que se han resuelto casos similares, la Sala ha considerado que, si el que reclama la pérdida de efectos del cambio de régimen ya viene gozando de la pensión reconocida por el RAIS, no es posible acceder a tal declaratoria, pues su situación jurídica cambia al tratarse de un derecho consolidado.

 

Así lo especificó la Corte en la sentencia CSJ SL373-2021, en la que explicó:

* […] Ahora bien, aunque el cargo es fundado en cuanto a la inobservancia del deber de información, la Corte no casará la sentencia del Tribunal porque en sede de instancia llegaría a la misma conclusión absolutoria, pero por otras razones.

*  

* Es un hecho acreditado que Cárdenas Gil disfruta de una pensión de vejez desde el año 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.

*  

* Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante) , lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones:

* (…)

*  

* Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.

 

Y a efectos de sostener que la libelista tenía la calidad de pensionada, indicó que el punto relativo a que el Fondo privado le otorgó la pensión era pacífico. Nótese que expuso:

 

En casación no se discuten los siguientes hechos: i) la demandante nació el 5 de noviembre de 1950 (f.º 3); ii) cotizó al ISS desde el 8 de febrero de 1973 (f.º 144, 234 a 235) y, el 1º de febrero de 1996 se trasladó al RAIS administrado por Davivir I.N.G. Pensiones y Cesantías S.A. (f.º 28); iii) es beneficiaria del régimen de transición al contar con 43 años de edad al 1º de abril de 1994; y iv) le fue reconocida pensión de vejez por Protección S.A. el 10 de febrero de 2014 (f.º 178 a 180) (se enfatiza).

 

Conclusión que infirió de los cargos planteados en casación, pues de ellos dedujo que la querellante admitió el reconocimiento de la prestación y que la había aceptado. Fíjese que al exponer cuáles fueron los embates planteados contra la sentencia de segunda instancia indicó:

 

Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 36, 61, 112 de la Ley 100 de 1993; 2º de la Ley 797 de 2003; 11 del Decreto 692 de 1994; 12 del Decreto 832 de 1996; 9º, 10º, 1502 y 1509 del Código Civil; 48 y 95 de la Constitución Política; 51, 60, 61, 66 a) y 69 del CPTSS y; 51 del Decreto 2651 de 1991.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:

* 1.- Dar por demostrado, sin estarlo y sin siquiera hubiese sido alegado, que las deficiencias en la información quedaron saneadas en el momento de la aceptación de la pensión por retiro programado. (…)

Resalta que el hecho de haber aceptado el reconocimiento y pago de su pensión en la modalidad de retiro programado no supone la subsanación de las deficiencias en la información, ni que esta hubiere autorizado un proceso de transferencia a renta vitalicia, a la vez que indica que su paso a Protección S.A. el 5 de septiembre de 2005, no implica que le hubiera otorgado poder al fondo para permitir la negociación del bono pensional (se destaca).

 

Entonces, admitido como estaba el hecho del reconocimiento de la pensión en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no era arbitrario que señalara:

 

Pues bien, en aplicación del precedente jurisprudencial transcrito, salta a la vista que el colegiado no cometió ninguno de los dislates que le achaca la censura, puesto que la demandante actualmente recibe una pensión del RAIS, razón por la cual, ante ese estatus actual, no es posible revertirlo mediante una declaración de ineficacia que, a la luz de la jurisprudencia nacional, no es procedente.

 

Por otro lado, si la promotora quería darle un alcance distinto a la impugnación extraordinaria, debió rebatir e la conclusión del Tribunal respecto a que «(…) la actora aceptó el reconocimiento de la pensión en modalidad de retiro programado a cargo de la AFP Protección S.A., como consta en la comunicación que remitió el 20 de febrero de 2014, en la que accedió de forma expresa a recibir el pago de la prestación, e incluso autorizó a la administradora para un eventual traslado a la modalidad de renta vitalicia». Pero como no lo hizo, sino todo lo contrario, avaló esas inferencias, no puede, ahora, reprochar a la Colegiatura mediante este sendero, excepcional y residual, que haya soportado su decisión en ellas.

 

En esa dirección, tampoco puede atribuirse error alguno por cuenta de no haber valorado las pruebas que la quejosa, afirma, se echaron de menos. Claro, si el tópico del reconocimiento pensional no era discutido, nada debía reexaminar la autoridad demandada frente al particular, con mayor razón cuando ninguna de ellas fue mencionada al sustentar el recurso de casación.

 

Entonces, comoquiera que la resolución reprochada es el fruto de las reglas y los hechos materia de litigio, no puede descalificarse en este sendero, reservado como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad.

 

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DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.

 

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

+

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZALÉZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia justificada

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

 

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