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Radicación n° 11-001-22-10-000-2024-00040-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2844-2024
Radicación nº 11-001-22-10-000-2024-00040-01
(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)
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Se dirime la impugnación del fallo de 2 de febrero de 2024 dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Rubén Darío Mejía Arango contra el Juzgado 1° de la misma especialidad y urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de adopción con radicado n° 110013110001-2023-00510-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de adopción (5 oct. 2023), para que, en su lugar, se emita una nueva en la que se acceda a su solicitud de corrección que fue resuelta el 15 de diciembre de 2023.
En sustento, adujo ser adoptante de mayor de edad en la causa cuestionada. Expuso que el juzgado convocado cometió errores ortográficos al proferir la sentencia; en específico, en la digitación del nombre de su hija adoptiva Nuzhnaya Elena. Relató que elevó solicitud de corrección ante la autoridad judicial (3 nov. 2023), la cual, en su criterio, fue resuelta negativamente mediante auto el 15 de diciembre de la misma anualidad.
De esa determinación derivó la lesión de sus derechos fundamentales tras considerar que el juzgador desplegó una indebida apreciación de las circunstancias relativas al caso concreto. A su juicio, debió emitirse una nueva sentencia en la que se corrigiera el nombre.
2.- La autoridad judicial accionada remitió el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
3.- La primera instancia denegó el amparo tras descartar la irrazonabilidad de la providencia cuestionada.
4.- El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Se advierte el fracaso del resguardo en la medida que la vulneración denunciada por el censor, a decir verdad, resulta inexistente.
En efecto, la queja medular del accionante se circunscribe al despacho negativo de su solicitud de corrección (15 dic. 2023). Sin embargo, revisado el paginarlo pudo constatarse que, contrario a lo argüido por el accionante, la solicitud fue atendida incluso de manera favorable a los intereses del actor. En ese proveído el estrado judicial señaló:
«Frente a esta petición, advierte el despacho que los errores mecanográficos conforme el artículo 286 del Código General del Proceso, no alteran los efectos de la sentencia, por cuanto no están contenid[o]s en la parte resolutiva ni influye[n] en ella, no obstante, para todos los efectos, téngase en cuenta que la adopción tramitada se surtió en favor de NUZHNAYA ELENA EVGUENIEVNA persona mayor de edad.» (Resaltado de ahora)
Fíjese que el juzgado inició por advertir que el error de digitación no se hallaba en la parte resolutiva de la sentencia y de allí descartó la posible influencia del equivoco en los derechos de los intervinientes en el trámite; no obstante, si se mira con detenimiento la providencia acusada, puede colegirse que en realidad el juzgado accedió a la corrección solicitada en la medida que precisó a renglón seguido el nombre correcto de la adoptante y dispuso tenerlo en cuenta «para todos los efectos».
Así las cosas, queda al descubierto que el invocado despacho desfavorable de la solicitud de corrección, en realidad, no existió, lo que deja en evidencia la inexistencia de la situación denunciada en el escrito inicial y la ausencia de transgresión a sus prerrogativas fundamentales. En tal sentido, se impone la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11-001-22-10-000-2024-00040-01