STC2904-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00026-01

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

STC2904-2024

Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00026-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

 

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Esteban Mesa Vásquez contra el Juzgado Quince de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.

 

ANTECEDENTES

 

1. 1.  El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al «interés superior del menor», presuntamente conculcados por la autoridad acusada.

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Solicitó, entonces, «declarar la nulidad de la providencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quince de Familia de Medellín el proceso radicado 05001311001520230025400» y, en consecuencia, se ordene al estrado accionada «disponga la radicación del proceso al juzgado que siga en turno, teniendo en cuenta que existe prejuzgamiento por parte del fallador de instancia».

 

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1.        Lina María Gómez Cadavid, en representación de su menor hijo, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Esteban Mesa Vásquez, ante el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, con fundamento en las decisiones judiciales adoptadas al interior del proceso de divorcio de los progenitores.

 

2.2. El 31 de mayo de 2023 el estrado judicial libró mandamiento de pago por $29´189.309, al tiempo que, decretó el embargo de los bienes del actor; surtido el trámite de rigor, el 15 de noviembre siguiente, el despacho declaró probada la excepción de pago parcial por valor de $283.684, y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución con los ajustes a la orden de apremio, atendiendo los pagos en especie demostrados, tales como pago de mensualidad del colegio, ruta escolar, celular, gimnasio.

 

2.1. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que en el proceso aportó «abundante material probatorio que entre otras cosas pretendía sustentar el pago total de las obligaciones alimentarias… entre ellos facturas de compra de vestidos para el hijo…, facturas de compra de alimentos, constancias de pagos de todo lo relacionado con la educación…, extractos bancarios e inclusive consignaciones directas al menores de edad, todas estas representan pagos de alimentos en especie», lo que no se valoró por el fallador.

 

2.2. Anotó que cuando propuso las excepciones «aportó no solo una liquidación que comprende mes a mes lo pagado por [él], sino que en todos y cada uno de los meses en que se causó la cuota de alimentos se realizó una enunciación de los ítems y valores que correspondían a cada elemento pagado por el progenitor», sin embargo, el estrado judicial sólo acepta como pagados los aceptados por la parte demandante, desconociendo que él le hacía pagos directos al adolescente.

 

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

 

1. 1.  Lina María Gómez Cadavid refirió que ha actuado de buena fe, al punto que, de entrada con la demanda expuso cuales fueron los pagos en especie que realizó el accionante a favor de su hijo, sin embargo, las mismas no cubrían la totalidad de lo dispuesto por el Tribunal; que la decisión criticada no luce arbitraria, pues valoró en debida forma las probanzas allegadas, destacando que, si bien se adjuntó algunos extractos bancarios, certificaciones y factoras expedidas por restaurantes, por valor de más de un millón de pesos, tales documentos no daban cuenta que hubiese sido invertido para la manutención del menor; que al actor le correspondía probar que cumplió con la obligación alimentaria, y no lo hizo.

 

2. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá defendió su actuar, relievando que, garantizó los derechos de las partes y adoptó una decisión en el marco de jurídico vigente y de las pruebas recaudadas legalmente en el plenario; remitió link para consulta del expediente.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues halló acreditado el pago parcial y no total de lo cobrado ejecutivamente, descartando los otros medios defensivos del ejecutado, sin incurrir en contraevidencia al apreciar el acervo probatorio ni quebrantar las garantías imploradas.

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LA IMPUGNACIÓN

 

La presentó la parte actora reiterando los argumentos iniciales, a los que adicionó que «la falta de valoración de la prueba constituye un perjuicio irremediable para el accionante y un quebranto de sus derechos, ya que no existe otra posibilidad más allá de este mecanismo constitucional para tratar de enmendar el yerro de valoración probatoria en el que inexplicablemente incurrió el Juzgado Quince de Familia de Medellín».

 

CONSIDERACIONES

 

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

 

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

 

2. El gestor dirigió su reclamo contra la decisión proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado encausado, mediante la cual, tras desechar sus defensas, se ordenó seguir adelante la ejecución propuesta en su contra, por lo que, de entrada, se advierte la confirmación del fallo del Tribunal a-quo, dada la improcedencia del resguardo suplicado, porque al auscultar tal pronunciamiento, para la Sala no luce arbitrario.

 

En efecto, en tal providencia el Juzgado encausado, tras citar las premisas normativas y jurisprudenciales que regulan el caso, esclareció el valor de la cuota mes a mes, procediendo a referirse a los medios exceptivos, en especial, al pago en especie para determinar el pago total de la obligación alegada por el convocado, consignando que:

 

…teniendo en cuenta lo anterior, para el despacho no es válido el argumento expuesto por la parte ejecutada, respecto del hecho de que se efectuó el pago total de la obligación, en tanto que, en primer lugar y valorada la prueba documental allegada al plenario que corresponde a una constancia de pago de salud anual de noviembre del 2021, y así sucesivamente las diferentes pruebas documentales, ellas no demuestran fehacientemente que se haya cumplido con el pago de lo adeudado, en tanto que, es cierto y así lo reconoce la misma parte ejecutante, el demandado cumplió con algunas de sus obligaciones alimentarias con base en la cuota fijada por el despacho en especie y que no en una suma de dinero consignada en la cuenta de la parte ejecutante; es cierto, como lo dice el abogado de la parte ejecutada el cumplimiento de la obligación materialmente se puede dar en especie, lo cierto y lo que debe demostrarse es que se haya cumplido a cabalidad con la obligación, de lo contrario se estaría incurriendo en una irregularidad, en una injusticia, en la medida en que se estaría exigiendo el pago doble cuando en especie ha cumplido con el pago como por ejemplo el pago del vestido o el pago… de lo que corresponde a la pensión del colegio, si este efectivamente cumplió con el pago y lo hizo no tuvo que hacerlo la madre, en este caso la señora Lina, pues es necesario tenerlo en cuenta al momento de validar si efectivamente este es el pago de lo que se había establecido en el título ejecutivo, tal es así que la misma parte ejecutante los tiene en cuenta, no refuta ese argumento, y es así que se tienen válidos los pagos parciales que se hicieron y no corresponde, de acuerdo a la valoración que hace el despacho, a sumas diferentes a las que ha liquidado la parte ejecutante, de hecho la misma parte ejecutada tampoco establece una liquidación concreta al momento de proponer excepciones de mérito de cuáles son las sumas en concreto que corresponderían al pago de transporte, vestido, alimentos, educación, salud, etc; si hubiese hecho una liquidación que permitiese determinar y definir con precisión que en el mes de noviembre del año 2021 se pagó por mercado, transporte y todo lo que corresponde alimentos y esto dio un resultado de una suma determinada y que esto es lo que efectivamente recibió la madre del adolescente del hijo en común, pues el juzgado podría haber hecho una evaluación diferente.

 

Además, para demostrarse el pago de total de la obligación, la prueba no solamente debe demostrar el pago de unos gastos, sino la relación o la conexidad de los mismos con los pagos que corresponden a los alimentos del hijo, en la medida en que el pago de, por ejemplo, de vestuario puede a menos que esté efectivamente aceptado por el beneficiado de los alimentos en este caso por su representante legal la señora Lina es una indeterminación probatoria establecer que el mero recibo de pago o la mera factura del pago de un gasto de alimentos o de transporte, etc, efectivamente sea para el beneficiario fue el hijo en común, la parte ejecutante no acepta esos pagos y, entonces, la carga probatoria le corresponde al ejecutado. (Minuto 41:46 y siguientes).

 

Seguidamente, luego de no encontrar probada las excepciones de inexistencia de omisión del pago de alimentos, temeridad y mala fe, estudió los alegatos presentados, manifestando que:

 

…cuando señala que el pago se puede realizar en especie porque lo que de verdad es necesario demostrar es que se ha cumplido con esa obligación alimentaria que sean satisfechos las necesidades congruas del alimentado conforme lo establece el artículo 411 y subsiguientes del código civil, es cierto y como ya lo mencionó el despacho, sí es factible, ya pero este despacho ya mencionó que pueda cumplirse con la obligación en esa medida; a diferencia de otro tipo de obligaciones donde, pues, el pago mal hecho podría constituir la obligación de pagar doblemente lo que se ha incurrido, en este caso, si se verifica que se ha cumplido con el pago y la satisfacción de esas necesidades, podría exonerarse de la obligación, pero no hay prueba que así lo amerite, al menos la prueba llegada como ya lo dijo el despacho de la prueba documental no lo demuestra plenitud.

 

Así mismo también el argumento frente a que hubo una congrua subsistencia en relación a lo pagado por el demandado o sea lo que se cumplió por parte del demandado satisfizo en rigurosidad con lo que se había obligado el demandado, eso solamente es posible verificarlo en la medida en que se cumpla con el quantum o la cuantía señalada en el título ejecutivo, el título que en este caso constituye la providencia judicial que fijó los alimentos… el marco referencial de lo que podría constituirse como congruencia en los alimentos, no es a criterio de una de las partes establecerlos, no es ni la señora Lina decir que son superiores a esa cuota ni tampoco el ejecutado decir que son inferiores, el hecho de decir que haya cumplido o al menos que haya satisfecho algunas necesidades que, sí es cierto son básicas, como el tema de la salud, como el tema la educación, solamente la cuota es la que lo determina, de ahí que haya un proceso específicamente para definir la cuota alimentaria con base, pues, en los criterios de capacidades y necesidades de alimentante y alimentado; por consiguiente la congrua subsistencia está relacionada con la fijación de la cuota alimentaria que se haya fijado por parte de un juez o que se haya pactado por acuerdo conciliatorio.

 

Así mismo también la compensación en especie es válida en la medida en que ésta podría corresponder a la totalidad de la cuota, y que además se haya demostrado plenamente, de manera clara, concreta, específica, que haya sido por la cuota y no por otros valores o por otros criterios, el hecho, por ejemplo, de que se aporte unos tiquetes para un viaje en el exterior eso no constituye en sí el cumplimiento de la obligación… en este asunto cuando dice que ha cumplido o que cubrió los costos de un viaje de tiquetes y que en ese periodo de tiempo incluso estuvo con el hijo y que por consiguiente lo que corresponde alimentos ya que los cumplió o lo cubrió el padre y que no la madre, es claro para el despacho que cuando se establece una cuota debe cumplirse a cabalidad, en tanto que se considera que satisface las necesidades congruas y que no necesarias del alimentado, incluso en el periodo de vacaciones o cuando las visitas deba cumplirlas en otro padre en ello no se puede establecer una dinámica de compensaciones frente a los tiempos que puede estar el padre o la madre cuando cumpla  el régimen de visitas, de lo contrario pues constituiría pues totalmente un criterio subjetivo de todo lo que podría corresponder al pago de la obligación alimentaria el cumplimiento, es posible? sí, en la medida en que se llegue a un acuerdo sobre ese aspecto o que un juez así lo defina, de lo contrario el cumplimiento sería sin condiciones, es una obligación pura y simple sin condicionamientos. (Minuto 50:36 y siguientes).

 

Luego, tras advertir que lo procedente era ordenar seguir adelante la ejecución, precisó que valor dará por probado como pago parcial de la obligación, al tiempo que, atendiendo los pagos en especie debidamente probados, modificaría el mandamiento de pago, consignando que:

 

…modifica el auto que libró mandamiento de pago… en declarar aprobada la excepción de pago parcial frente al pago de la salud o la diferencia en la que se había reconocido y la que se había pagado efectivamente por los ejecutados la cual asciende a la suma de $283.684 que corresponde al valor de $12.642 que es la diferencia entre $252.642 que fue lo… señalado por la parte ejecutada $12.642 x 9 cuotas da un total de $113,778 pesos y 2 cuotas que correspondería a la diferencia de $324.953 por el valor que dice la parte ejecutante que en efecto pagó, sí $324.953 y no un valor de $240.000, estableciendo un valor de $84.953 pesos por 2 cuotas sería $169.906 lo que corresponde a que la excepción por pago parcial es por un total de $283.684.

 

Así mismo modifica el mandamiento de pago para establecer los siguientes valores:

 

se establece y se ordenará en esta sentencia seguirla ejecución por la cuota de alimentos del mes de noviembre del año 2021 en la suma de $4´725.000 teniendo en cuenta que hubo un abono de $2´190.315 quedarían restándose… la suma de $2´354.685; asimismo, la suma la cuota del mes de diciembre que se establece en el valor de $4´725.000 menos lo que se dice fue apagado por el ejecutado por la suma de $2´121.215 para un saldo a cargo del ejecutado de $2´603.785; lo que corresponde a las cuotas de enero, febrero y marzo, tenemos una cuota de $5´200.808 que es con el incremento del salario mínimo legal mensual vigente a partir del mes de enero de 2022, a esta cuota se le descuenta lo pagado por el ejecutado, y en esas cuotas hay que precisar que se tiene en cuenta los $252.642 de salud y que correspondería un pago de $1´946.215 quedando un saldo a cargo del ejecutado de $3´254.593 por mes, y eso por tres meses sería de $9´763.779.

 

A partir del mes de abril del año 2022 se tiene como cuota la suma de $3´680.525 que fue la definida por el Tribunal Superior de Medellín al resolver el recurso de apelación… de ese valor… se descuenta lo pagado por el ejecutado según los ítems determinados por la parte ejecutante, para un saldo a cargo del ejecutado de $2´331.215, quedando un saldo a cargo del ejecutado de $1´349.310 para el mes de abril y de igual manera para el mes de mayo, coinciden los mismos valores, para un total de estos dos meses de $2´698.620.

 

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El mes de julio también se tiene en cuenta la misma cuota de $3´680.525 y lo abonado por el demandado es de $358.542, para un saldo de $3´321.983.

 

Para el mes de agosto, corresponde a la cuota de $3´680.525 y se tiene en cuenta un abono de $2´410.409, quedando un saldo a cargo del ejecutado de $1´270.116.

 

Así mismo, también la cuota de septiembre del año 2022 que correspondería a $3´680.525 habiéndose abonado la suma de $2´521.576 y quedando un saldo a cargo del ejecutado de $1´128.949… estos valores los tendrá en cuenta el juzgado al momento de liquidarse el crédito.

 

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

 

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado querellado interpretó las normas y jurisprudencia que regulan el asunto, así como una debida valoración conjunta de las probanzas a llegadas al plenario, concluyendo que, no existe prueba del pago total de la obligación alimentaria, pues si bien se tiene en cuenta algunos pagos en especie realizados por el ejecutado, ellos no cumplen a cabalidad con la obligación y la cuota dispuesta, relievando que, para demostrar el pago con especie, debe existir relación o conexidad de los gastos con los pagos que correspondan a los alimentos del hijo, pues la mera factura presentada de un pago, no constituye el cumplimiento, máxime cuando no ha sido aceptada por la ejecutante.

 

En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

 

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

 

Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

 

3. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

 

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

 

Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00026-01

   

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