STC2910-2024

MARZO

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Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01814-01 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

STC2910-2024

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01814-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Mario de Jesús Blandón Marulanda contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

 

ANTECEDENTES

 

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital, salud y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

 

En consecuencia, solicita «deja[r] sin efecto la sentencia SL337-2023, de febrero 8 de 2023, mediante la cual resolvió la demanda de casación interpuesta»; que se le ordene a la accionada «dictar una nueva sentencia donde no se case la sentencia del Tribunal… dejando en firme el reconocimiento de la prestación por invalidez»; y, subsidiariamente, se «deje sin efectos la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral… dejando en firme la dictada por el Tribunal Superior de Medellín».

 

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

 

2.1. Mario de Jesús Blandón Marulanda promovió juicio ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA, la Compañía de Seguros Bolívar SA, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora de Riesgos Colmena SA, con miras a que se declarara la nulidad de los dictámenes que definieron su pérdida de capacidad laboral y que se presentaba una pérdida de capacidad laboral, igual o superior al 50%, de origen común y una fecha de estructuración de invalidez sustentada en la historia clínica; además que se condenara al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA al reconocimiento y pago de la retroactividad de la pensión de invalidez de origen común, los intereses moratorios e indexación.

 

2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral de Medellín, el que dictó sentencia el 27 de marzo de 2019, en la que condenó a Protección SA al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del 6 de abril de 2011 y al pago del retroactivo entre dicha fecha y el 28 de febrero de 2019. Asimismo, a Seguros Bolívar a pagar a Protección la suma adicional requerida para completar el capital necesario para el pago de la pensión por tratarse de una de invalidez de conformidad con el artículo 70 de la Ley 100 de 1993. Esta decisión fue apelada.

 

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2.4. Indicó el accionante que presentó demanda ordinaria laboral con la finalidad que se dejaran sin efecto los dictamenes que definieron su pérdida de capacidad laboral, se declarara su estado de invalidez y se condenara a Protección SA al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, intereses moratorios e indexación; y que le concedieron la pensión en ambas instancias, pero en casación se revocó dicha determinación.

 

2.5. Señaló que el fallo de casación incurrió en vía de hecho al configurar las causales específicas de procedencia de la tutela, como defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

 

2.6. Adujo que sobre el alcance de la condición más beneficiosa había dos criterios interpretativos diferentes para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional; y que los argumentos de la Corporación acusada para justificar su rebeldía por no respetar el alcance de la guardiana constitucional no cumplían con la carga que se le exigía el operador judicial cuando se alejaba del mismo.

 

2.7. Sostuvo que se abandonaba a una persona vulnerable, que había perdido la capacidad laboral y no podía garantizar su sustento y el de su familia; y que durante el trámite de casación planteó las razones por las que el asunto se debía resolver bajo el principio de favorabilidad, pero los mismo no merecieron comentario alguno.

 

2.8. Refirió que no se tuvieron en cuenta los reproches de técnica y forma que se hicieron desde la oposición a la demanda de casación; y que existiendo dos interpretaciones válidas y opuestas, se debía escoger la que más le favoreciera al afiliado.

 

 

 

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

 

1. Colmena Seguros Riesgos Laborales SA indicó que la tutela se dirigía frente al fallo de casación; que se pretendía usar esta acción como una tercera instancia; que en el proceso se surtieron todas las etapas; y que no se cumplían los requisitos de procedibilidad.

 

2. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA refirió que la decisión era ajustada a derecho; que existía cosa juzgada; que no se cumplía con el test de procedencia de la Corte Constitucional ni el régimen de transición establecido por la Corte Suprema para determinar si se aplicaba la condición más beneficiosa; que la estructuración de la invalidez del gestor no se produjo dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, por lo que no cumplía con los requisitos para que le fuera aplicable la referida condición más beneficiosa, además que tampoco observaba las semanas para acceder a dicha pensión; que había obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales; y que no vulneró derecho fundamental alguno.

 

3. La Compañía de Seguros Bolívar SA señaló que no había conculcado ninguna prerrogativa esencial; que el fallo criticado no constituía una vía de hecho por defecto sustantivo; que la Sala acusada actuó dentro del marco normativo y jurisprudencial; que aun cuando el peticionario no estuviera conforme con el devenir jurisprudencial de la Corporación querellada, lo cierto era que sus decisiones revestían de legalidad; que la interpretación jurídica efectuada se basó en criterios normativos y jurisprudenciales aplicables; y que no se presentaba ninguno de los criterios de admisibilidad exigidos por la Corte.

 

4. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez adujo que no tenía radicado expediente del actor para calificar; que no tenía injerencia en los hechos y pretensiones de la tutela; que no era superior jerárquico ni administrativo de las juntas regionales ni de las entidades de seguridad social, pues no ostentaba potestades disciplinarias ni sancionatorias respecto a los organismos de primera instancia; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional, teniendo en cuenta que solo era responsable de la calificación hasta que se remitiera el expediente, por lo que no había incurrido en violación alguna de los derechos del gestor.

 

5. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que en la providencia cuestionada se encontraban consignadas las consideraciones que llevaron a resolver el asunto; que esta no era una instancia adicional; que la providencia cuestionada definió el conflicto con estricto apego a la Constitución, a la ley y a los fundamentos jurídicos que distaban de ser arbitrarios o violatorios de los derechos fundamentales; y que el sentido de las decisiones judiciales por sí solas no implicaba una transgresión de las garantías esenciales.

 

6. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la determinación criticada que casó los pronunciamientos ordinarios de instancia se fundamentó en el hecho de que estos habían extendido los efectos del fenómeno de la condición más beneficiosa por fuera de los límites establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en la sentencia SL2358-2017; que de acuerdo con ese pronunciamiento, para los casos de pensión de invalidez y frente al tránsito legislativo ocurrido el 26 de diciembre de 2003, con la expedición de la Ley 860 de ese año, el prenombrado principio sólo tenía cabida si se demostraba, entre otras cosas, que la invalidez se produjo entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, de manera que no dejara abierta la puerta para invocar este principio de manera intemporal o irrestricta.

 

Agregó que incluso en dicha jurisprudencia se permitió que personas que no estuviesen cotizando al momento de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 pudieran acceder a la pensión de invalidez bajo el amparo de los requisitos establecidos previamente por el legislador, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, si el interesado acreditaba unos requisitos; que si bien la postura adoptada difería de la de la Corte Constitucional, estaba ampliamente argumentada en sentencia SL2358-2017 y en todas las que habían seguido esa pacífica línea; que el simple hecho de que la invalidez del promotor se hubiera estructurado en abril de 2011, es decir, casi 5 años después del lapso establecido por esta Corte como limite temporal de aplicación del principio de condición mas beneficiosa, implicaba que no pudiera ser acreedor del beneficio y se debía pensionar conforme con la Ley 860 de 2003; que cumplir con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 antes de que se estructurara la invalidez, no implicaba que adquiriera un derecho a pensionarse con esa normativa, sino que era una mera expectativa; que se descartaban los defectos alegados, pues era una decisión fundamentada, razonable y no era producto de arbitrariedad; y que no se vulneraba derecho alguno.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se desconocía la existencia e importancia del principio constitucional de favorabilidad; que no era comprensible que el fallador constitucional de primer grado aceptara de manera expresa que el criterio de la Sala de Casación Laboral era diferente al definido por la Corte Constitucional pero que la autonomía e independencia se permitía su coexistencia; que ante dos interpretaciones serias, se acogió la que más perjudicaba los intereses del trabajador; y que lo que pedía era que se privilegiara el respeto por la institucionalidad jurídica a partir de la favorabilidad y se protegieran sus derechos «sin arrogancia o soberbia; simplemente, aplicando el ordenamiento a partir de permitir el acceso a las prestaciones del sistema de seguridad social a quien ha cumplido con la normatividad para ello».

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1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

 

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

 

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia de casación criticada no luce arbitraria, pues señaló que:

 

…Dado que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia alguna con respecto a que: (i) el actor tiene dictaminada una pérdida de capacidad laboral de origen común del 53.48%, estructurada el 6 de abril de 2011; (ii) no cumple con la densidad de semanas exigida en la Ley 860 de 2003, norma vigente para la época en la que se estructuró la invalidez, y (iii) para  el  tránsito legislativo  era  cotizante  inactivo, no cuenta con 26  semanas  en  el  año  anterior  a  la vigencia de la Ley 860 de 2003 en comento y su última cotización es de julio de 1995.

 

Del análisis del cargo dimana palmario que el descontento de la recurrente gravita, en estricto rigor, en que el colegiado al acudir al principio de la condición más beneficiosa, aplicó indebidamente el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, al otorgar la pensión de invalidez al demandante sin el lleno de los requisitos contemplados en la disposición vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, apartándose del precedente sentado por esta Corporación sobre la materia.

 

En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.

 

Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL5657-2021 al memorar la providencia CSJ SL840-2020 que a su vez recuerda lo expuesto en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó…

 

Precisando que:

 

…trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, se concluye que el juzgador de alzada se equivocó, por cuanto, para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, esto es, 6 de abril de 2011, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

 

En efecto, el accionante no puede ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, por lo que solo es posible diferir los efectos de esta última hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia (CSJ SL2358-2017).

 

Tampoco sobra indicar que, en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Corporación, en providencia CSJ SL184-2021, la cual se extiende a la sentencia CC SU-556 de 2019, adoctrinó…

 

En síntesis, conforme al criterio jurisprudencial citado, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

 

En consecuencia, y ante la inexistencia de razones diferentes y novedosas que permitan un cambio de pensamiento, habrá de casarse la sentencia, por las razones expresadas arriba.

 

Dadas las resultas, la Corte se releva de estudiar el recurso extraordinario de casación formulado por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., puesto que pretendía idéntico fin soportado sobre la improcedencia del principio de la condición más beneficiosa.

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Y, en sede de instancia, puntualizó:

 

…basten las anteriores consideraciones para concluir que al actor no le asiste el derecho a la pensión de invalidez con aplicación de la condición más beneficiosa, pues no procede el salto normativo entre la ley vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y tampoco cuenta con el mínimo de 50 semanas en el último trienio, como lo dispone la regla jurídica que le aplicable, pues la última cotización se registró en julio de 1995, lo que resulta suficiente para REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de marzo de 2019 y, en su lugar, ABSOLVER a las llamadas a juicio de todas y cada una de las súplicas elevadas por MARIO DE JESÚS BLANDÓN MARULANDA en el escrito genitor de la contienda…

 

3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.

 

Y es que, en rigor, lo que planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación criticada, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

 

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

 

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.

 

5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

 

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01814-01

   

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