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Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00259-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2912-2024
Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00259-01
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Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación formulada por SI Sistemas Informáticos y Tecnología S.A.S. frente al fallo proferido el pasado 15 de febrero por la Sala Civil Especializada en restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela que instauró contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó el resguardo de sus garantías esenciales al debido proceso, buena fe y confianza legítima, así como de los principios de publicidad y legalidad, presuntamente conculcados por la autoridad acusada por dejar de notificarle, en debida forma, la sentencia y la posterior imposición de sanción en el juicio recriminado.
Rogó, entonces, «dejar sin efectos jurídicos la[s] providencia[s] expedida[s] por la Superintendencia [acusada]… el (16) de septiembre de 2019…[,] [el]… (26) de julio de 2023 y… [el]… (30) de agosto de 2023»; y ordenar «su notificación en debida forma o[,] en su defecto[,] se impartan las órdenes Constitucionales pertinentes que garanticen la protección y defensa de [sus] derechos fundamentales».
2. La situación fáctica relevante para la definición del presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio de protección al consumidor que Hammer Andrés Valbuena Arias incoó contra la accionante, ante la Superintendencia acusada, el 16 de septiembre de 2019 se dictó sentencia, en la cual se dispuso declarar que la última vulneró los derechos del primero, por lo que se le ordenó devolverle, en el término de diez (10) días, «la totalidad del dinero pagado por el computador HP6000…[,] esto es[,] la suma de $390.000, debidamente indexada»; además, precisó que al allí demandante le correspondía, en el término de diez (10) días y «en caso de tenerlo en su poder», retornar el mentado equipo de cómputo a su antagonista, para a partir de ello descontar el lapso concedido a la quejosa para lo de su cargo.
2.2. Luego, con autos de 15 de septiembre de 2020 y 26 de julio de 2023, la Superintendencia requirió a la tutelante para que acreditara el acatamiento del mentado veredicto, so pena de la imposición de la multa prevista en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por el incumplimiento de lo allí definido; y debido al mutismo de la intimada, el pasado 30 de agosto la declaró en desacato y la multó con $4.850.382.
2.3. Mediante la acción de tutela del epígrafe, la gestora criticó que a pesar de que la entidad encartada «tenía la obligación legal de surtir las notificaciones de sus estados y providencias [a su] correo electrónico…, al tener los recursos técnicos para cumplir los actos de publicidad», lo cierto es que «[l]as providencias que fueron expedidas se notificaron presuntamente conforme el artículo 295 de CGP, sin embargo, …ninguna de las 3 providencias se le notific[ó] al correo electrónico, contrario al caso del señor Andrés Valbuena[,] a quien sí lo noti[fi]caron vía electrónica».
Afirmó que, por ello, «no puedo ejercer su derecho de defensa y contradicción y demostrar que no recibió el equipo de cómputo ordenado en la sentencia o en su defecto consignar la suma de $390.000 en vez de asumir una multa que fue expedida vulnerando el derecho constitucional al debido proceso».
3. La Superintendencia de Industria y Comercio pidió declarar improcedente la salvaguarda porque «no ha vulnerado ningún derecho fundamental».
Destacó que en el asunto fustigado «se admitió la demanda… y se notificó a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del C. G.P, en concordancia con lo señalado en el citado numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011; mediante estado No. 087 del 16 de mayo de 2019, y mediante aviso de notificación enviado y entregado al email de notificación judicial ventasbogota@sitecsas.com el 16 de mayo de 2019, tal y como consta la bajo la guía de envió No. E14030561-S emitida por la empresa de mensajería 4-72… Dirección de notificación de la demandada registrada tanto en la presentación de la demanda como en el certificado de inscripción y clasificación en el registro de proponentes que obra también en la presentación de la demanda».
A lo cual añadió que, «una vez notificada y conocida la misma, le asiste a las partes -directamente o por intermedio de apoderado- el inexcusable deber de diligencia y vigilancia del proceso al que se encuentran vinculadas, lo que implica estar atentas, hasta el momento en que se archive el expediente, de las decisiones que se profieran en el transcurso del mismo, para que puedan ejercer oportunamente sus derechos de defensa y contradicción. Por consiguiente, si se realizó en debida forma la notificación de la demanda, y de paso allegó memoriales dentro del expediente, por tanto no puede alegar un desconocimiento del mismo»; y que, «en lo que atañe a las demás decisiones proferidas durante el proceso, debe aclararse que las mismas fueron notificadas por estado -como corresponde-, al tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del C.G.P.».
EL FALLO IMPUGNADO
El a-quo constitucional encontró improcedente la salvaguarda por insatisfacer el presupuesto de la inmediatez, respecto de la «sentencia proferida por la superintendencia accionada el 16 de septiembre de 2019, que fuera notificada por estado número 169 del 17 de septiembre de ese mismo año», comoquiera que esta «demanda constitucional se interpuso fuera del término que la jurisprudencia ha aceptado plausible (seis meses) para discutir decisiones judiciales».
Y de otro lado, sostuvo que el ruego carecía de trascendencia constitucional en lo tocante con «los autos proferidos en julio y agosto de 2023», porque «la real obligación procesal de la… convocada se satisfizo con evidente apego a lo previsto en el artículo 295 del CGP, esto es, mediante publicación por estado, constatación que evidencia el carácter meramente legal de la inconformidad que subyace al pedimento de amparo, amén que, de admitirse éste se daría píe a convertir la acción de tutela en una instancia adicional a la establecida para casos como el cuestionado, en el que era deber de la sociedad ejercer supervigilancia».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la reclamante insistiendo en la concesión del resguardo, afirmó que el Tribunal de primer grado «no se pronunció frente a la vía de hecho en que incurrió la… accionada[,] por el defecto procedimental absoluto en la forma de realizar las notificaciones de las providencias que se surten dentro del proceso jurisdiccional[,] conforme la integralidad del artículo 295 del CGP[,] en armonía con el… 58 de la Ley 1480 de 2011 en su numeral 7».
Enfatizó que «[s]i bien es cierto, [h]a transcurrido un tiempo considerable entre una y otra fecha, la presente acción tiene como objeto calificar la forma como se realizaron las notificaciones de la sentencia y autos, porque a la parte demandante se las realizaron por correo electrónico y [a ella]… solo por estado, sin que exista justificación legal para aplicar un trato diferencial a los sujetos procesales. Por tal motivo, al cuestionarse su notificación no podía hablarse de falta de inmediatez, porque es precisamente la forma como se surtió la comunicación el objeto de debate constitucional»; y que su reclamo «si tiene trascendencia constitucional al vulnerarse el derecho al debido proceso y la igualdad en la forma como la superintendencia practic[ó] las notificaciones, a una de las partes por estado y correo electrónico y a la otra solo por estado, generando que el presente asunto tenga relevancia constitucional por el hecho de la forma como desarrollando las notificaciones de los actos procesales que se surten en los procesos de protección al consumidor al desconocerse el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 en su numeral 7».
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1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La demanda de amparo se dirigió frente al enteramiento de las decisiones mediante las cuales la Superintendencia encausada sentenció el asunto recriminado, requirió a la accionante para que acreditara su acatamiento y, ante su silencio, la sancionó por su incumplimiento.
Puestas así las cosas, se anticipa el fracaso de la impugnación propuesta y, por ende, la confirmación del fallo de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:
2.1. Porque la actora acudió directamente a esta acción tutelar sin acreditar haber concurrido, previa y oportunamente, ante el fallador natural, a plantear las inconformidades acá traídas, a través de la respectiva formulación de la petición de invalidez en punto a la supuesta indebida notificación que acá alegó; sumado a que, incontrovertido allí su enteramiento, debió agotar los recursos procedentes frente a las providencias que acá fustigó, lo que tampoco hizo, tornándose inviable que el juzgador supralegal se ocupe de ellas, de primera mano, so pena de desnaturalizar este remedio excepcional de protección, de donde, con su proposición, desconoció el requisito de la subsidiariedad, lo que lo torna improcedente.
Lo dicho, porque, si itera, ninguna solicitud ni censura planteó la censora ante el juzgador común exponiendo los reparos inviablemente traídos a esta instancia tutelar, desperdiciando los instrumentos ordinarios de defensa que allí tuvo a su alcance para controvertir las situaciones reprochadas, quedando, entonces, por su propia incuria, atada a lo allá definido.
En consecuencia, de cara a los tópicos que en este apartado se analizan, si la tutelante tenía los medios de defensa judicial idóneos para invocar ante el fallador natural los yerros que tardíamente señala por esta vía, esta demanda constitucional no tenía vocación de prosperidad, a voces del numeral 1° del precepto 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que de otra manera se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas.
Sobre el particular, la Corte ha dicho en diversidad de oportunidades que:
…el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014; y STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01).
2.2. De otro lado, respecto de la sentencia allí emitida, atendiendo a la constatada firmeza del enteramiento que se desprende de la situación referida a espacio, se halla que entre la fecha de emisión de aquel veredicto (16 de septiembre de 2019) y la data de interposición de esta tutela (18 de enero de 2024), transcurrieron más de cincuenta y dos (52) meses, superándose ampliamente el lapso semestral que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza.
Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Lo sucintamente consignado impone respaldar la determinación opugnada, de no olvidar que, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, como de vieja data se tiene por sentado, la ausencia de los presupuestos atrás referidos impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideración, lo que no se puede dar por superado por la aducida supuesta conculcación del derecho a la igualdad de cara a los actos de enteramiento, en tanto que al dejar de plantear esa específica situación ante el fallador natural, como se dejó expuesto, perdió la oportunidad de obtener un pronunciamiento por parte del fallador natural en cuanto a las censuras traídas de forma presurosa a este estadio excepcional, siendo inviable exigir al juzgador supralegal ocuparse de tal temática, cuando la misma no se agotó de forma adecuada a través de su cauce ordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00259-01