STC3196-2024

MARZO

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Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00054-01

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

 

STC3196-2024

Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00054-01

Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro

 

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

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I. I.  ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, protección especial de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, trabajo, igualdad, acceso a la administración de justicia y legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

 

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor refirió que desde 1997 es trabajador oficial de las Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP-, desempeñando en la actualidad el cargo de Profesional Operativo I, apoyando al área Jurídica de la mencionada entidad. Además, informó que se encuentra registrado en el Ministerio de Salud como una «persona discapacitada».

 

2.1. Comentó que el 2 de agosto de 2023, su empleador expidió dos actos administrativos -oficios 1000679 y 1000695- comunicando a Juan Carlos Delgado Perdomo y Alexander Castellanos Álvarez que habían sido ascendidos. Teniendo en cuenta que dichos ascensos ocurrieron sin concurso de méritos, el 22 de noviembre de 2023, presentó petición al Gerente General solicitando el cambio de denominación y asignación salarial del cargo que viene desempeñando, por considerar que se vulnera su derecho a la igualdad dado que sus compañeros ascendieron sin el mencionado concurso. Pedimento que fue negado el 7 de diciembre de la misma calenda.

 

2.2. En razón de lo anterior, presentó acción de tutela contra la empresa. El Juzgado Noveno Civil Municipal accionado –con providencia del 15 de enero de 2024- declaró improcedente el ruego. Determinación que fue confirmada el 15 de febrero siguiente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.

 

3. Deprecó que se deje sin efectos las sentencias de tutela proferidas el 15 de enero de 2024 y el 15 de febrero de posterior. Y, en su lugar, se conceda el amparo.

 

. RESPUESTAS RECIBIDAS.

 

1. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali refirió que conoció en primera instancia la acción de tutela de radicado 2023-00312, presentada por el gestor, la cual fue negada por improcedente con fallo del 15 de enero de 2024. Decisión que fue confirmada por el superior el 15 de febrero siguiente.

 

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, expresó que en efecto conoció de la impugnación formulada frente a la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Municipal accionado el 15 de enero de 2024, decidiendo confirmar lo allí resuelto al no superarse el requisito de subsidiariedad.

 

. LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Constitucional a-quo negó por improcedente el amparo. Consideró que «no [se] aprecia razones para conceder el amparo que pide el accionante por ser evidente la improcedencia de esta acción constitucional en tanto se dirige a cuestionar otra sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, en la que fueron notificados todas las personas que debían intervenir, más aún cuando el accionante no afirma ni da a conocer que la sentencia cuestionada haya sido consecuencia de algún hecho fraudulento. Amén que la sentencia de tutela de segunda instancia, aun no se ha surtido el trámite de revisión ante la H. Corte Constitucional, teniendo aun la oportunidad el accionante de procurarla».

 

. LA IMPUGNACIÓN

 

El promotor manifestó que «mediante el presente escrito impugno Sentencia de Tutela RAD. 000-2024-00054-00 (995), según ACTA Nro. 024 de Marzo 4 de 2024,».

 

. CONSIDERACIONES

 

1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada en razón a que esta persigue atacar una providencia de la misma naturaleza.

 

2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que

 

L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).

 

De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:

 

…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

 

3. Bajo esos lineamientos, en el caso concreto, se advierte la improcedencia del amparo invocado. Ello pues, la inconformidad del quejoso es con el fondo de las decisiones que definieron el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo. Máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.

 

4. Sumado a lo anterior, se verifica que la acción de tutela de radicado 2023-00312 no ha sido remitida a Sala de Selección de la Corte Constitucional. Por tanto, el gestor aún tiene a su alcance el medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico para atacar los fallos de tutela mediante la revisión ante la citada Corporación. Incluso, de no ser seleccionada podrá elevar la solicitud de insistencia, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022).

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00054-01

   

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