STC3198-2024

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00778-00

 

 

 

 

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

 

STC3198-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00778-00

(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Roberto Romero Romero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo de esa ciudad y los intervinientes en el litigio radicado bajo el n° 2015-00046.

 

ANTECEDENTES

1.        Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

 

2.        En síntesis, expuso que Blanca Rosa Remolina Bayona impetró en su contra demanda declarativa de unión marital de hecho, cuyo proceso [rad. 2015-00046] «sufrió algunos contratiempos [por] circunstancias [acontecidas] dentro y fuera del debate judicial, [que lo] obligó a cambiar de abogado defensor en al menos 3 oportunidades», y a adelantar proceso declarativo de «nulidad de acuerdo conciliatorio [porque] su consentimiento fue coaccionado y engañado por la contraparte».

 

Que él es «mayor de 70 años, analfabeto, de origen campesino, (…), estuvo casado hasta el año 2002 con Ligia Rodríguez de Romero [con quien] procreó 4 hijos (…), y como producto de sus actividades como campesino jornalero (…), obtuvo los bienes y ahorros [que ahora] pretende la demandante Blanca Rosa Remolina bajo procedimientos legales poco ortodoxos, sean repartidos, desconociendo que no contribuyó a su obtención pues no compartió como [su] verdadera pareja», comoquiera que, «por el contrario, [él] sí convivía con la Sra. Julieta Aldana para la época en que según la versión [de la actora] convivió con [ella]».

 

Que el 1° de febrero de 2002, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil dictó sentencia declarando la unión marital de hecho, pero «entre las fechas 1 de enero de 2011 hasta 20 de diciembre de 2014», decisión que en sede de apelación, el tribunal, «mediante fallo de fecha 3 de febrero de 2023, extendió los extremos temporales de la debatida unión marital, [fijándolos] desde [el] 12 de noviembre de 2005 hasta [el] 20 de diciembre de 2014 acogiendo in extenso la pretensión de la parte demandante [basado] sólo [en el] simple análisis [del documento notarial del 12 de noviembre de 2011, el cual él] desconoci[ó] enfáticamente, bajo el argumento de que fue engañado».

 

Que la sala -hoy enjuiciada-, profirió su veredicto «sin hacer el debido análisis individual y conjunto de las pruebas testimoniales recaudadas en el plenario, en cambio le otorgó un valor absoluto y definitivo a dicha declaración [la cual] en la oportunidad procesal fue desconocida y tachada de falsa», que omitió «sopesar» las demás pruebas conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corte, por tanto, «no justificó o determinó cuáles fueron los motivos que lo llevaron a esa conclusión (…)».

 

3.        Pretende que «se declare sin valor y efectos vinculantes la sentencia [proferida por la colegiatura acusada el] 03 de febrero de 2023», dentro del proceso radicado n° 2015-00046.

 

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

 

1.        El Tribunal Superior de San Gil, a través de la oficina de sistemas, remitió los enlaces para acceder al expediente digital del pleito cuya actuación el actor critica.

 

2.        La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, luego de realizar un recuento de lo actuado en el proceso en cuestión, afirmó que en ese despacho «no se han vulnerado los derechos [invocados por el querellante], toda vez que el trámite dado a los procesos en mención se ha ceñido al previsto en la ley, así como han ejercido las partes su derecho de defensa y contradicción en plano de igualdad».

 

3.        El abogado Óscar Fernando Álvarez Uribe, quien dijo fungir como apoderado judicial de la vinculada Blanca Rosa Remolina Bayona, se pronunció sin acreditar tal calidad.

CONSIDERACIONES

 

1.        Problema jurídico.

 

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, al desatar el recurso de apelación del fallo proferido dentro del verbal de unión marital de hecho adelantado en su contra.

 

2.         De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

 

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del resguardo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

 

Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

 

«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.

 

3.        Del caso concreto.

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Con soporte en las anteriores premisas, examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala declarará la improcedencia de la salvaguarda, toda vez que no satisface los esenciales presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

 

3.1.        De la incuria.

 

El primer impedimento emerge en la modalidad indicada, al advertirse que la censura está dirigida contra la sentencia que definió el declarativo de unión marital de hecho n° 2015-00046, esto es, la proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil el 3 de febrero de 2023, por cuanto la postura adoptada de cara a la normativa aplicable y particularmente sobre la valoración probatoria, comprendía discrepancias que pudieron ser objeto de debate a través del recurso de casación.

 

No obstante, el hoy querellante, quien en el juicio contaba con representación judicial, no acreditó haber formulado dicho medio extraordinario de impugnación, razón por la que no puede pretender que el juez constitucional desborde su competencia para suplir su desidia en el empleo de los instrumentos legales para procurar la solución al caso.

 

Sobre esta temática, el precedente jurisprudencial recuerda que, «el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual» (CC T-1217/03). Negrillas fuera del texto.

 

En situaciones semejantes, donde se acude al amparo sin agotar el recurso en mención, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto el ordenamiento jurídico consagra medios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten al reclamante controvertir la providencia mediante otro instrumento legal.

 

Entonces, al haberse desperdiciado el medio de defensa judicial que la ley prevé, deviene improcedente esta invocación por incumplir el esencial requisito de subsidiariedad, pues de manera invariable esta Sala ha dicho que cuando tal comportamiento omisivo acaece:

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC2084-2023, 8 mar., rad. 00843-00).

 

En cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del litigio criticado, esta Corte ha dicho que:

 

«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). [Esto, por cuanto] la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un [remedio] del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC398-2024, 25 ene., rad. 00273-01, entre otras).

 

 

 

3.1.        Del impedimento temporal.

 

Pese a que el inconforme no explicó motivo alguno para no interponer el recurso extraordinario que se acaba de referir, al estar enfilados sus reproches contra el fallo que en segunda instancia profirió la colegiatura acusada, la acción también desatiende el requisito en comento.

 

Esto, porque la providencia criticada tuvo lugar el 3 de febrero de 2023, mientras la instauración de la presente herramienta data del 6 de marzo de 2024, esto es, transcurrido un lapso que excede el que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover la tutela de manera tempestiva.

 

Sobre el particular, esta Corporación, a tono con la Corte Constitucional, ha reiterado que la procedencia del ruego tuitivo se condiciona al cumplimiento de todas y cada uno de los presupuestos generales de procedibilidad, entre los cuales se halla el temporal, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con más rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque:

 

«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC16755-2023, 15 dic., rad. 00246-01). Se subraya.

 

En esa misma línea ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC574-2024, 31 ene., rad. 01520-01). Se Resalta.

 

La jurisprudencia también ha recordado que el anterior criterio no es absoluto, sino que debe ser examinado en cada caso específico para determinar si puede o no llegar a ameritar su flexibilización, imponiéndose así realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia para acudir a la salvaguarda, y, finalmente, las calidades personales o profesionales de quien la promueve.

 

Con observancia en lo anterior, en este caso no se alegó y mucho menos se demostró circunstancia alguna que evidencie situaciones ajenas a la voluntad del censor, pues, entre otras, al interior del proceso criticado ha contado con la representación judicial previamente constituida y reconocida, lo que implica ausencia de asesoría jurídica como eventual pretexto para recurrir tempranamente a este remedio excepcional.

 

En ese sentido, la decantada jurisprudencia ha señalado que cuando una persona invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, el auxilio no se abre paso, ya que de otra manera se convertiría en una vía adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias. Ello, porque este no es un instrumento sustitutivo o paralelo de los demás que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Sobre este último tópico, acótese que en el sub júdice tampoco procede la protección iusfundamental bajo tal modalidad, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del recurso que el actor desdeñó, y el excesivo término transcurrido para intentar que el juez excepcional revisara su caso, no probó la existencia de un daño con las características que para ello se exige, pues recuérdese que:

 

«un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).

 

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Por lo discurrido, se desestimará el resguardo, toda vez que incumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, sin que se observe excusa que conlleve imposibilidad para recurrir oportuna y adecuadamente a los medios de defensa a su alcance, y tampoco se configuran las indispensables condiciones para su concesión transitoria.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado a través de la acción de la referencia.

 

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00778-00

 

 

 

   

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