STC3223-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

 

Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00774-00

 

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

 

STC3223-2024

Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00774-00

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Arcelia Vargas, Luis David Veleño Mejía, Elizabeth Bermón Veleño, Ricardo Vargas Mejía, José Manuel Vargas, Jhon Jairo y Miller Lander Vargas Silva contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado no. 2021-00122-00.

 

ANTECEDENTES

 

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron que presentaron demanda contra Holman Alberto Acevedo Romero, Fernando Blanco Méndez, Empresa Interrapidisimo SA y llamada en Garantía Seguros del Estado SA, para que se les declarara civil, extracontractual y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por el deceso de su padre y hermano Nelson Javier Vargas Veleño, tras sufrir un accidente de tránsito ocurrido el 6 de junio de 2019 en el que perdió la vida.

 

Explicaron que, luego de adelantadas algunas etapas procesales, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona profirió sentencia anticipada el 25 de septiembre de 2023, sin embargo, consultado el proceso a través de la pagina web de la rama judicial el 26 de septiembre siguiente, no pudieron verificar la actuación, y revisado el estado el electrónico de 25 de septiembre «con extrañeza [observaron] que registra sentencia anticipada sin que la misma fuera notificada en debida forma, confundiendo a la parte actora e induciéndola al error por desconocer el contenido de la sentencia emitida», por lo que procedieron a pedir que les fuera compartido el enlace del expediente, lo que sucedió el 27 de septiembre de 2023.

 

Sostuvieron que el 29 de septiembre posterior, el demandado Fernando Blanco Méndez propuso recurso de apelación contra el fallo, y ellos lo hicieron el 2 de octubre de 2023, no obstante, por auto de 23 de octubre se concedió la apelación del demandado, pero se rechazó la que ellos como demandantes formularon por extemporánea.

 

Mencionaron que el 31 de octubre la parte apelante desistió del recurso, el 3 de noviembre el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Pamplona quien corrió traslado de tal manifestación y en providencia de 19 de diciembre de 2023 aceptó el desistimiento presentado por aquel demandado.

 

Agregaron que, devuelto el expediente, el Juzgado de conocimiento en auto de 30 de enero de 2024 decidió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y el 23 de febrero dejó constancia del pago realizado por Seguros del Estado SA de las condenas impuestas en la sentencia.

 

Consideraron que los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de 25 de septiembre de 2023, «no se ajustan a los criterios establecidos jurisprudencialmente, en razón a que le fueron reconocidos valores diferentes para cada uno de ello encontrándose en el mismo nivel de consanguinidad».

 

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia de 25 de septiembre y el auto de 19 de diciembre de 2023 proferidos por las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, se les ordene que profieran una nueva decisión en la que «reconozca los perjuicios morales bajo el derecho a la igualdad (…) por cuanto la señora juez de primera instancia incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto la liquidación de perjuicios es abiertamente contraria a los parámetros fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 26.251».

 

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

 

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Pamplona defendió la legalidad de sus actuaciones y decisiones, porque se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas en la normativa que regula el trámite pertinente.

 

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, se limitó a compartir el enlace del proceso materia de esta acción constitucional.

 

3. Seguros del Estado SA se opuso a la prosperidad del amparo porque no ha desconocido los derechos fundamentales de los accionantes y por cuanto no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, debió a que el recurso de apelación promovido por los accionantes contra la sentencia cuestionada fue presentado de manera extemporánea.

 

CONSIDERACIONES

 

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC12011- 2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).

 

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja constitucional recae en la sentencia de 25 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona -estimatoria parcial de las pretensiones-, y el auto de 19 de diciembre de 2023 del Tribunal Superior de Pamplona -que aceptó el desistimiento de un recurso de apelación-, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado no. 2021-00122.

 

Los accionantes -demandantes en el litigio-, pretenden se dejen sin efectos las anotadas decisiones y se profiera una nueva sentencia en la que se reconozcan los perjuicios morales en la forma solicitada en la demandada, debido a que «(…) la señora juez de primera instancia incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto la liquidación de perjuicios es abiertamente contraria a los parámetros fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 26.251»

 

3. De la revisión de la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes,

 

3.1 En el proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. no 2021-00122, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona profirió sentencia el 25 de septiembre de 2023, en la que declaró probadas parcialmente algunas excepciones propuestas por Seguros del Estado SA, declaró responsables a los demandados por los perjuicios morales causados a lo demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 6 de junio de 2019 en el que perdió la vida Nelson Javier Vargas Veleño y los condenó a pagar unas sumas de dinero a favor de aquellos.

 

3.2 El 26 septiembre de 2023, la apoderada judicial de los demandantes solicitó al Juzgado de conocimiento que le compartiera el enlace del expediente, el cual fue remitido el 27 del mismo mes y año a las 8:00 al correo electrónico suministrado por la abogada (nesemo33@hotmail.com), fecha en la que tuvieron acceso al contenido del fallo mencionado, hecho aceptado en el escrito de tutela.

 

3.3 Contra la sentencia en mención se presentaron recursos de apelación, el 29 de septiembre de 2023 a las 17:52 lo radicó el demandado Fernando Blanco Méndez y el 2 de octubre posterior a las 17:57 lo formularon los demandantes, aquí accionantes.

 

3.4 El Juzgado de conocimiento en providencia de 23 de octubre de 2023, concedió en el efecto suspensivo la apelación formulada por el demandado y rechazó, por extemporáneo, el recurso interpuesto por los demandantes.

 

3.5 El 31 de octubre siguiente, el demandado Blanco Méndez desistió del recurso de apelación.

 

3.6 Recibido el expediente por el Tribunal Superior de Pamplona, en auto de 20 de noviembre de 2023 dispuso correr traslado por el término de tres días a los demandantes del desistimiento del recurso de apelación, quienes se opusieron, en razón a que habían presentado escrito de adhesión al recurso de apelación formulado por el único apelante.

 

3.7 La Corporación accionada en auto de 19 de diciembre de 2023, aceptó el desistimiento del recurso de apelación, ordenó devolver el expediente al Juzgado de primer grado y se abstuvo de condenar en costas.

 

4. Lo anterior evidencia la improcedencia del amparo, pues los accionantes contaron con la oportunidad de exponer ante el Tribunal Superior de Pamplona las razones de su inconformidad y no lo hicieron, por cuanto omitieron presentar, en tiempo, el mecanismo legal que tuvieron a su alcance contra la sentencia de 25 de septiembre de 2023, esto es, el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 321 y siguientes del Código General del Proceso.

 

Y es que, pese a haberlo propuesto, es claro que lo hicieron de forma extemporánea, dejando pasar los mecanismos viables con los que contaban para ejercer la defensa de sus derechos, quienes aceptaron tácitamente esa situación, toda vez que no promovieron recurso de reposición contra el auto de 23 de octubre de 2023, que rechazó la apelación por ese motivo, en los términos del artículo 318 ibídem.

 

Es más, tampoco interpusieron recurso de reposición frente a la providencia de 19 de diciembre, por medio de la cual el Tribunal Superior aceptó el desistimiento del recurso de apelación formulado por uno de los demandados.

 

Entonces, las omisiones advertidas imposibilitan que se analice de fondo la problemática planteada y descartan la procedencia de este medio extraordinario, en tanto la acción de tutela impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos en la codificación adjetiva, dado su carácter residual, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría desconociendo los principios edificantes de esta herramienta constitucional.

 

Al punto, esta Corte ha sido enfática en que la acción de tutela no se instituyó en busca de oportunidades defensivas adicionales o con el fin de que se revivan términos para la formulación de mecanismos ordinarios, porque la falta de proposición de los medios legalmente establecidos, evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por vía constitucional, por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria (CSJ STC7200-2016, STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022, STC11126-2022, STC1793-2023, STC4913-2023, STC5564-2023 y, STC2142-2024, entre muchas entre otras).

 

5. Es cierto que «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntualmente casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, STC4021-2020 y STC341-2024).

 

Sin embargo, en esta oportunidad ninguna situación extraordinaria se demostró para abordar de mérito el debate promovido, superando la falta de utilización de las herramientas que tuvieron los actores constitucionales a su alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestionan.

 

6. Con fundamento en lo expuesto, considera la Sala que el amparo suplicado no puede abrirse paso, en la medida que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Arcelia Vargas, Luis David Veleño Mejía, Elizabeth Bermón Veleño, Ricardo Vargas Mejía, José Manuel Vargas, Jhon Jairo Vargas Silva y Miller Lander Vargas Silva contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esa ciudad.

 

Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00774-00

 

 

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *