STC3266-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01726-01

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

 

STC3266-2024

Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01726-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de septiembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Elisa Esther de las Salas Flórez y Rafael Andrade Barrios contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados Carlos Arturo Heliodoro, Fabio y Hernán Gómez Reyes y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 2016-00072-01.

 

ANTECEDENTES

 

 

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales accionadas.

 

Manifestaron que promovieron proceso ordinario laboral contra Heliodoro, Hernán, Carlos Arturo y Fabio Gómez Reyes con el fin que se declarara que entre ellos existió contrato de prestación de servicios, el que tenía como objeto lograr la clarificación de la propiedad del predio rural denominado POTRERO 45 Y LAS YEGUAS y la revocatoria directa de la Resolución No. 504 de 10 de mayo de 1995, mediante la cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural adjudicó el referido bien como baldío en favor de terceros, pese a ser propiedad de los hermanos Gómez Reyes y, se les reconociera la suma de $11’000.000 por concepto de honorarios y el 43% del valor comercial del citado inmueble como prima de éxito.

 

Agregaron que adelantado el trámite, el Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga en sentencia de 27 de febrero de 2019, declaró la existencia del contrato pretendido y condenó a Heliodoro Gómez Reyes a pagar a Elisa Esther de las Salas Flórez la suma de $8’000.000, por concepto de honorarios profesionales y, absolvió a los demandados de las demás condenas solicitadas, apelada la anterior decisión, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia de 2 de febrero de 2021 la confirmó, por lo que formularon recurso extraordinario de casación.

 

Indicaron que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral en sentencia de 7 de febrero de 2023, decidió no casar el fallo del Tribunal Superior, con lo que incurrió en vía de hecho por exceso ritual manifiesto en tanto que «no es materia de discusión que los actores suscribieron contrato de prestación de servicios con el señor HELIODORO GOMEZ REYES, por medio de escritura pública, con el fin de recuperar un predio rural que no era baldío sino de propiedad de la sucesión de aquel, entonces, por exigir la Accionada en el alcance de la impugnación una supuesta incongruencia en el petitum, decide desestimar los cargos, sin decidir de fondo el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia, por no aceptar los derechos sustanciales que fueron objeto de vulneración en el susodicho contrato de prestación de servicios».

 

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral el 7 de febrero de 2023, y ordenarle, que en el término de un (1) mes, profiera una nueva decisión mediante la cual se pronuncie de fondo en relación con el proceso ordinario laboral, con observancia en las providencias SU-041-22, SU-143-20, SU-268-19 y SU-335-2001 de la Corte Constitucional.

 

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1. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, remitió el enlace del proceso ordinario laboral objeto de controversia.

 

2. Heliodoro Gómez Reyes se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, tras considerar que lo pretendido es revivir el análisis de la demanda de casación, y destacó que la Sala accionada obró conforme a la responsabilidad legal que le asiste al garantizar la exigencia de las formas al presentar el recurso extraordinario.

 

3. Fabio Gómez Reyes negó cualquier clase de relación laboral con la abogada Elisa de las Salas Flórez, por lo que solicitó negar la protección constitucional.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

La Sala de Casación Penal, negó el amparo al no advertir la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, toda vez que no fue acreditado que la sentencia cuestionada se encuentre fundamentada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional remediarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

 

Igualmente indicó los fines del recurso extraordinario de casación, y resaltó que una debida fundamentación frente a los requerimientos contemplados en el artículo 90 del decreto ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto y tampoco la desestimación de los cargos permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior y, agregó,

 

«la Sala de Descongestión Laboral No. 4 analizó la demanda y concluyó la mayoría que, debido a falencias insalvables, no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación para su estudio de fondo.

 

De ese modo, en relación con el escrito de casación, advirtió que los demandantes omitieron precisar, sin que pudiera presumirlo la Corte, el alcance de la impugnación. Si bien solicitaron casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, no mencionaron qué aspectos debían quebrarse y tampoco cómo se debía proceder eventualmente frente a la sentencia de primer grado, desconociendo así la jurisprudencia sobre ese aspecto (CSJ SL SL4970-2018 y AL5534-2019)».

 

LA IMPUGNACIÓN

 

Los accionantes indicaron, que con el fallo se desconoció la sentencia de la Corte Constitucional SU-041 de 2022 «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ya que no existe una decisión, pero hay un salvamento de voto que lo respalda».

 

CONSIDERACIONES

 

1.  Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

 

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Elisa Esther de las Salas Flórez y Rafael Andrade Barrios cuestionan la decisión proferida el 7 de febrero de 2023 por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en el proceso ordinario laboral con radicado 2016-00072-01.

 

3. Analizados los fundamentos de la inconformidad del peticionario, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL214 de 7 de febrero de 2023, a través de la cual clausuró el debate planteado en el proceso objeto de esta acción, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

 

3.1 En efecto, la Sala de descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, tras señalar los antecedentes del caso procedió al estudio en conjunto de los tres cargos formulados teniendo en cuenta la complementariedad y conexidad de los argumentos en que los que se fundamentaron y que fueron invocados en la causal primera de casación.

 

Indicó que los demandantes acusaron la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga por,

 

i) Cargo primero, «infracción indirecta por aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del C.P.L., articulo 174, 187 y 281 del Código General del Proceso de aplicación analógica conforme al artículo 145 del C. de P.L. lo que condujo a que se transgrediera por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los Artículos 1.495, 1.155, 1.162», ante una indebida valoración de algunas pruebas y omisión en valorar otras.

 

ii) Cargo Segundo, «infracción de los artículos 74 y 187 del Código General del Proceso por aplicación analógica del artículo 145 del C. de P.L, en relación con el artículo 11 del CST, que conllevo a la infracción directa de los artículos 2.142, 2.149, 2.157 y 2.184 del Código Civil y articulo 25 de la Constitución».

 

iii) Cargo tercero, «por violación de medio por infracción directa de la ley, conforme al artículo 51, 54, 60, 83 y 84 del CPTSS, en relación con los artículos 11 del CST con respecto a la producción, aducción, valoración y decreto de pruebas, en relación con el articulo (sic) 25 y 29 de la Constitución.

 

La Corte ha manifestado que cuando se acude a una prueba para desestimarla o por una falta de valoración de ese medio probatorio por el ad-quem siendo ese medio autorizado por la ley, no se debe recurrir en casación a la violación indirecta sino directa, así entonces, para el caso que nos ocupa se infringió por el ad-quem la norma acusada de forma directa».

 

Luego, explicó que los especiales fines de la casación definen la naturaleza de recurso extraordinario, por tanto no se trata de una tercera instancia donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del casacionista deben enfocarse en acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentando, explicativo de los errores del juzgador por la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece «el quiebre» de su decisión al haberse derribado todos los fundamentos sobre los que fue cimentada, postura que basó en decisiones proferidas por esa Sala tales como CSJAL1564-2021, CSJ SL209-2022, así como en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-590 de 2005

 

Más adelante señaló las razones por las cuales los recurrentes incumplieron los elementos esenciales de la casación y, centró el estudio en dos aspectos, i) Graves defectos de la demanda de casación e, ii) Incongruencia de los argumentos frente a los pilares de la sentencia impugnada.

 

En cuanto al primero, se ocupó del alcance de la impugnación entendido como el petitum de la demanda, aspecto de especial relevancia para delimitar la conducta que debe desplegar la Sala «ya que, como señala el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede presumirlo «[…] en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten».

 

Indicó que si bien, los demandantes solicitan la casación parcial de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, lo cierto es que no indican los aspectos que pretenden sean casados, hecho que, puntualizó, se advierte más complejo si se tiene en cuenta que la citada Corporación confirmó la decisión de primer grado que accedió a la declaración y condena respecto a uno de los demandantes.

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De otra parte, indicó, que lo solicitado por los recurrentes es que, casada parcialmente la sentencia, les sea concedida la prima de éxito, pretensión que no se observa en ninguno de los cargos, lo que advierte una incongruencia entre lo pretendido en la impugnación y los fundamentos de los reproches.

 

En este sentido, señaló que los demandantes no indican que debe hacerse con la sentencia de primera instancia en caso del quiebre parcial de la del Tribunal Superior, sí lo pretendido es revocar, modificar o confirmarla, pues se limitan a peticionar el pago de la prima de éxito, lo que impide la actuación de esa Sala frente al fallo que, al contrario, fue favorable a uno de ellos y, al mantenerse la decisión de que no fue probada la prestación de servicios frente al señor Andrade, no se podría condenar al pago de la prima solicitada, sin una causa jurídica que la respalde.

 

Posteriormente, y en cuanto a la vulneración de normas procesales plasmadas en los cargos formulados, adujo,

 

(…) Contrario a lo exigido, los cargos primero y segundo denuncian la vulneración de normas procesales pero (i) omiten señalar que fue por violación medio; (ii) no explican cuál fue la actuación procesal indebida del Tribunal, sino que se limitan a enunciar las normas sin que ellas sean objeto de exposición, o cuando menos presentes, en los fundamentos de cada ataque y, (iii) en el caso del cargo primero, no cumple el mandato de formularlo por la vía directa, sino que lo interponen por la de los hechos, que le es incompatible.

 

Adicionalmente, (iv) si bien el cargo tercero menciona la violación medio y los cargos segundo y tercero se formulan por la vía directa, su contenido y enfoque es eminentemente fáctico, lo cual los desnaturaliza y les hace incurrir en el mismo error de ausencia explicativa de los demás cargos».

 

Seguidamente hizo mención a la indebida mixtura de argumentos fácticos y jurídicos de los cargos 2° y 3°, al considerar que en el segundo los demandantes citaron apartes de lo que parece ser el contrato de prestación de servicios, «lo cual les estaba vedado en la vía directa –más aún al haber reclamado la vulneración de normas procesales–».

 

Indicó que el tercero de los cargos, si bien se formuló como violación medio y por la vía directa, se dirigió exclusivamente a la valoración probatoria del dictamen pericial, «lo que a todas luces lo desnaturaliza».

 

Agregó que, si aún se tuviera por superado lo anterior, «y se entendiera que se interpuso como una aplicación indebida de normas sustanciales por la vía indirecta, (iii) tampoco sería procedente, ya que los recurrentes no relacionaron los errores de hecho que pretendían atribuir, ni se detuvieron en explicar cuál fue el error apreciativo en la prueba, sino que se limitaron a copiar extensas cantidades del documento, lo que supone una inadecuada sustentación a la luz de la sentencia CSJ SL1529–2021».

 

Ahora, sobre la incongruencia de los argumentos frente a los pilares de la sentencia impugnada, explicó,

 

(…) El Tribunal de conocimiento fue claro al determinar las razones por las cuales los demandantes no tenían razón–excepción hecha de la condena al pago de honorarios por $8.000.000–, lo cual fundamentó en tres pilares a saber: (i) la falta de prueba de las supuestas actividades ejecutadas por el señor Andrade; (ii) la ausencia de cumplimiento de la condición pactada en el contrato de prestación de servicios y su otrosí modificatorio, para el otorgamiento de la prima de éxito y, (iii) la ausencia de participación de Fabio, Hernán y Carlos Gómez Reyes respecto del contrato suscrito entre su hermano y los accionantes».

 

 

Sin embargo, agregó, los cargos se enfocaron en reiterar la posición expuesta a lo largo del proceso por los demandantes, dejando clara su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Superior, más no en una violación de la ley por parte de éste, lo que supone el uso de alegatos de instancia en una sede donde no tienen cabida y el fracaso de los reparos al no apuntarse a los fundamentos del fallo de segundo grado.

 

Frente a la supuesta ejecución de actividades por parte del señor Andrade, consideró que, a) No hay argumento alguno que se dirija a acreditar la ejecución de los servicios por parte del señor Andrade, b) Ninguna de las pruebas expuestas en los cargos busca acreditar la participación del señor Andrade en las gestiones desplegadas y c) Ninguno de los documentos allegados demuestra la ejecución efectiva de tareas por su parte, que es la esencia de la decisión del Tribunal.

 

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Finalmente sobre la extensión de responsabilidad de las condenas a Carlos, Hernán y Fabio Gómez Reyes, explicó que a) Los recurrentes no controvierten el fundamento usado por el Tribunal para tomar su decisión, trayendo a colación el poder otorgado a la abogada para el trámite de adición del inmueble a la sucesión del causante Fernando Gómez García, b) se reconoció la existencia de dicho poder, pero también detalló que fue otorgado por fuera del contrato de prestación de servicios suscrito por Heliodoro Gómez y para un trámite puntual ajeno al mismo, c) la prima de éxito y los honorarios cuestionados tienen como causa jurídica exclusiva un contrato de prestación de servicios celebrado en el año 2013 en el cual, actuó Heliodoro Gómez a nombre propio, sin mención alguna de una supuesta representación de sus hermanos, ni por poder especial ni por el poder general que estos le habían otorgado años antes para el desarrollo de otros asuntos.

 

3.2 Con fundamento en lo expuesto, resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga y resolvió condenar en costas de manera conjunta a los recurrentes.

 

4. Conforme a las consideraciones plasmadas, la Sala no evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho y los defectos alegados por los accionante Elisa Esther de las Salas Flórez y Rafael Andrade Barrios que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

 

Lo anterior, se concluye luego de advertir que la Sala de Descongestión n° 4 de Casación Laboral, fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral Permanente, lo que le llevaron a concluir un alcance de la impugnación defectuoso, una indebida mixtura de argumentos fácticos y jurídicos, defectos en la proposición jurídica y la incongruencia de los argumentos frente a los fundamentos de la sentencia impugnada, todo lo que dio lugar al fracaso de los cargos formulados.

 

Así, es claro que lo propuesto por los actores no es más que una diferencia de criterio frente a lo dispuesto por la Sala de Descongestión accionada, decisión en la que, como quedó visto, se desestimaron los cargos planteados por los recurrentes en esa sede extraordinaria, determinación que responde a la interpretación de la Sala acusada, de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que gobiernan el recurso extraordinario de casación, la que no se muestra arbitraria ni caprichosa.

 

5. Ahora, en relación a la impugnación invocada, no se verifica el «desconocimiento del precedente trazado por la Corte Constitucional en la SU041-2022» como lo expusieron los peticionarios por cuanto, en la sentencia cuestionada se tuvieron en cuenta los «precedentes» fijados por la Sala de Casación Laboral en la materia y es evidente que la aspiración de los accionantes es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la polémica, sin que tal alegato acompase con la finalidad de esta acción excepcional, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (CSJ. STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00, STC,9232-2018, STC2544-2021, STC3172-2022, STC4442-2023 y, STC524-2024, entre muchas).

 

6. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.

 

7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

 

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01726-01

 

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