STC3269-2024

MARZO

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Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00013-01

 

 

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

 

STC3269-2024

Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00013-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior Bogotá el 29 de enero de 2024, en la acción de tutela que Gloria Yaneth Zuluaga Agudelo promovió contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Bogotá y la citación del Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho Judicial accionado y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos 2020-00105.

 

ANTECEDENTES

 

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

 

Manifestó, que el 11 de septiembre de 2023 elevó derecho de petición al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Bogotá, en la que pretendía el pago de los depósitos judiciales consignados en el proceso ejecutivo de alimentos 2020-00105.

 

Indicó que la mencionada solicitud, no ha tenido respuesta, por lo que considera vulnerado el derecho fundamental que reclama.

 

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que resuelva la solicitud formulada.

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

 

1. El Juzgado Tercero de Ejecución en asuntos de Familia de Bogotá, informó que el proceso cuestionado correspondió por reparto a su homólogo de Segundo de Ejecución en asuntos de Familia del Circuito de Bogotá.

 

2. El Juzgado Segundo de Ejecución en asuntos de Familia de Bogotá, afirmó que el proceso No. 2020-00105 se encuentra a su cargo y, manifestó que la petición formulada por la actora fue contestada el 15 de septiembre de 2023 a través de la coordinadora de la oficina de apoyo judicial, en la que le indicó que no era procedente el ejercicio del derecho de petición en una actuación judicial.

 

También señaló que luego que la accionante allegara una liquidación del crédito perseguido, resolvió sus peticiones en providencia de 17 de enero de 2024, razón por la cual, solicitó negar el amparo reclamado al no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

 

3. La Defensora de Familia adscrita al Juzgado accionado solicitó no acceder a la solicitud de la tutela, porque el derecho de petición no resulta procedente en el trámite de proceso ejecutivo de alimentos.

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4. La Procuradora 152 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer Bogotá, manifestó que en el informe rendido por el Juzgado accionado se evidencia que las peticiones de la actora fueron resueltas mediante auto de 17 de enero de 2024, por lo que la presente acción carece de objeto.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente la acción  reclamada al considerar que se presenta un hecho superado, por cuanto, «El amparo constitucional fue interpuesto, con fundamento en que el Juzgado accionado no había dado respuesta al “derecho de petición” radicado el 11 de septiembre de 2023 en que la señora Gloria Yaneth Zuluaga Agudelo solicitaba que le cancelaran “los títulos judiciales por los dineros retenidos al demandado, los cuales no me han sido entregados desde hace varios meses (…)” y, como se observa, ese despacho ya emitió la providencia respectiva, la que fue notificada en estado electrónico del 18 de enero de 20241 , en la que da a conocer a la señora Zuluaga Agudelo, que no puede continuar actuando en representación de su hijo Pablo Andrés Castellanos Zuluaga, y, que, corresponde al alimentario solicitar el cobro de los depósitos judiciales».

LA IMPUGNACIÓN

 

La accionante impugnó la decisión y, tras reiterar los argumentos de la solicitud de tutela, solicitó revocar la providencia impugnada y en su lugar se concedan las pretensiones de la solicitud de tutela.

 

CONSIDERACIONES

 

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.

 

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Gloria Yaneth Zuluaga Agudelo se queja porque el Juzgado Tercero de Ejecución en asuntos de Familia de Bogotá, no le ha dado respuesta al derecho de petición que le formuló el 11 de septiembre de 2023.

 

3. Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, la Sala advierte lo siguiente,

 

3.1 A través de correo electrónico, el 11 de septiembre de 2023 la accionante solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Bogotá «se sirva ordenar que por Secretaria se oficie al Banco Agrario de Colombia S.A., a fin de que me cancelen los títulos judiciales por los dineros retenidos al demandado, los cuales no me han sido entregados desde hace varios meses con grave perjuicio para la suscrita».

 

3.2 En respuesta al referido mensaje la coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias, el 15 de septiembre de 2023 le indico a la accionante «El derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de la actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (Artículo 29 C.N.) y, por lo tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. (Corte Constitucional, sentencia T290 de 1993, entre otras proferidas con posterioridad que en similares términos lo ratifican)», también, le preguntó si ya había presentado la liquidación del crédito ante el Juzgado que conoció del proceso.

 

3.3 La señora Zuluaga Agudelo allegó el 25 de septiembre de 2023, al Juzgado Segundo de Ejecución en asuntos de Familia de Bogotá, lo que en su sentir era la liquidación del crédito.

 

3.4 El 24 de octubre de 2023, el expediente ingreso al Despacho del Juzgado mencionado, para resolver lo correspondiente, luego de que se surtiera el traslado de la liquidación del crédito.

3.5 Mediante providencia de 17 enero de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución en asuntos de Familia de Bogotá, resolvió,

 

(…) Verificada la actuación surtida observa el Despacho que la progenitora demandante presentó liquidación de crédito la cual no puede ser tenida en cuenta atendiendo para ello lo dispuesto en el numeral 3° de la providencia de fecha 19 de mayo de 2022, y que fue proferida por el Juzgado de origen, en donde se dispuso seguir adelante con la ejecución, indicándose en dicho numeral que: «PROCEDAN las partes a presentar la liquidación del crédito como lo dispone el artículo 446 del Código General del Proceso, con especificación del capital, que sólo cubre el mandamiento de pago de calenda marzo seis (06) de 2019 hasta julio de 2021, con fundamento en el título ejecutivo base de la acción contenido en el ACTA DE IMPOSICION DE ALIMENTOS No. 053-19 RUG 6206-18 de fecha once (11) de febrero de 2019 por la COMISARIA DECIMA DE FAMILIA, en razón a que la cuota alimentaria rige a partir de Agosto de 2021 de acuerdo con lo conciliado ante el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BOGOTA D.G., en proceso DE ALIMENTOS RAD. 2019-0542, y cualquier incumplimiento que se genere en dicha conciliación será conocida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá D.G …. » (subrayado y negrilla fuera de texto), por lo que dentro de este proceso no se pueden cobrar cuotas alimentarias causadas con posterioridad al mes de julio de 2021.

 

Aunado a lo anterior se desprende del informe de títulos de depósitos judiciales remitido por el Banco Agrario de Colombia -ítem 8-, que a la parte demandante se le canceló en el Juzgado de origen la suma de $7’258.050 valor con el cual se cubren las cuotas del mandamiento de pago el cual se libró por $6’589.000 y en el entendido que las cuotas alimentarias causadas a partir del mes de diciembre de 2019 deben ser cobradas por el alimentario demandante quien adquirió la mayoría de edad a partir de dicha data, sin que sea procedente que el mismo siga siendo representado por su progenitora, máxime que confirió poder a una profesional del derecho para que lo represente dentro del presente asunto.

 

De otro lado, el Despacho REQUIERE a las partes para que procedan a presentar la correspondiente liquidación de crédito, en la cual se deben incluir los valores decretados en el mandamiento de pago, así como las cuotas causadas hasta el mes de julio de 2021, descontando de la misma los títulos de depósitos judiciales ya entregados.

 

Ahora, el Despacho dispone que por la Oficina de Apoyo Judicial se oficie con carácter urgente a la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR solicitándole nos informe qué descuentos está realizando sobre la asignación pensional del demandado, los valores y a qué estrados judiciales esta consignando los mismos, suminístrense todos los datos pertinentes a que haya lugar y remítase el referido oficio vía correo electrónico dejándose las constancias respectivas». (Subraya y Negrita del Texto).

 

4. Así las cosas, surge evidente que, deberá confirmarse la decisión impugnada, porque en la presente acción se configura un hecho superado frente al derecho fundamental al debido proceso y la misma resulta improcedente frente al derecho fundamental de petición.

 

4.1 En primer lugar debe decirse, que la solicitud de tutela resulta improcedente para la protección del derecho fundamental de petición de la accionante, pues las peticiones formuladas tienen el carácter de judiciales, por lo que deben resolverse bajo las especiales reglas del proceso ejecutivo.

 

Resulta pertinente tener presente, la posición de esta Sala frente a la improcedencia del ejercicio del derecho de petición en actuaciones judiciales «Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ. STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas en STC13140-2015, STC2665-2023 y, STC4687-2023 entre muchas).

 

4.2 En lo que tiene que ver con la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, consistente en la falta de resolución por parte del Juzgado Segundo de Ejecución en asuntos de Familia de Bogotá, a las peticiones formuladas por la accionante, debe decirse que en providencia de 17 de enero de 2024 resolvió los requerimientos del accionante, decisión que se publicó por parte del Despacho Judicial accionado, a través de su micrositio, tal como se evidencia en la siguiente imagen de captura de pantalla y que está disponible para consulta permanente,

 

Así las cosas se presenta un hecho superado, que hace improcedente el amparo y, en relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6254-2023 y, STC2483-2024, entre otras).

 

5. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.

 

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

 

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00013-01

 

 

 

   

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