SC2776-2018 (2016-01535-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

SC2776-2018  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2016-01535-00  

(Aprobado  en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete de julio de dos mil dieciocho  

(2018).  

  

  

Procede  la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de  audiencia, que decida el recurso extraordinario de revisión  interpuesto por Yimmy Castaño Tobón, respecto de la  sentencia de 28 de mayo de 2014, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  proceso declarativo de competencia desleal promovido por el  impugnante frente a Jorge Poveda Suárez.  

            

  

1.        De  acuerdo con lo referido en la actuación, el accionante  solicitó y obtuvo de la Superintendencia de Industria y  Comercio, el registro del diseño industrial «puesto  de venta de café y derivados»,  al igual que «el  registro de la marca mixta camperito del café».  

  

2.        A pesar del  compromiso adquirido por el convocado frente al demandante de  «guardar  el secreto empresarial sobre el diseño industrial, de  prohibición de capacitación a familiares y  particulares, de comprometer al personal que trabaje para él  para guardar reserva y confidencialidad sobre el diseño  industrial protegido», de manera  desleal y desconociendo los derechos que sobre el diseño  industrial tiene el convocante, procedió a «ofrecer  los servicios de elaboración de puestos de venta de café  y derivados con diferencias secundarias para tratar de burlar los  derechos de su titular y confundiendo a los terceros de buena fe que  se han acercado para la fabricación de los puestos de venta de  café y derivados».  

  

3.        De acuerdo con lo  anterior, señala el demandante, el accionado habría  incurrido en «hechos  constitutivos de competencia desleal de conformidad con los artículos  9, 10, 11, 14, 15 y 18 de la Ley 256 de 1996, Ley de Competencia  Desleal», por lo que el 3 de mayo de  2012 presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio  acción jurisdiccional de competencia desleal, pretendiendo que  el accionado fuera declarado infractor de las anteriores  disposiciones, se le ordenara suspender esa conducta y se le  condenara a indemnizarle los perjuicios ocasionados.  

  

4.        Admitida  allí esa demanda y notificado el accionado, éste la  respondió negando haber incurrido en las conductas endilgadas  y oponiéndose a lo pretendido, lo que acogió la  Superintendencia, que en sentencia de 5 de febrero de 2014, desestimó  las pretensiones del demandante.  

  

5.        Recurrida en  apelación tal determinación por el convocante, la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo  proferido en audiencia de 28 de mayo de 2014 confirmó el  impugnado, al no hallar estructurada ninguna de las conductas  constitutivas de competencia desleal endilgadas al convocado.  

  

Consideró  además, que como «el  Tribunal de justicia de la comunidad andina, mediante decisión  87 IP de 2010, al absolver una solicitud de ‘interpretación  prejudicial, a solicitud de parte, de los artículos 134, 135,  literales a) y b), y 136, literal f), de la decisión 486 de la  Comisión de la comunidad andina y, de oficio, de los artículos  113, 128, 129 y 150 de la misma normativa, con fundamento en la  consulta solicitada por la Sección Primera del Consejo de  Estado de la República de Colombia, expediente Interno Nº  2007-0287’» había  efectuado pronunciamiento respecto del tema aquí debatido,  cuyos apartes transcribió, no se requería «nuevamente  (…) elevar la petición de interpretación  prejudicial ante dicha Corporación, por cuanto tal y como lo  ha sostenido la doctrina ‘… un juez de última  instancia no tiene la obligación de plantear ante otro juez  una cuestión prejudicial cuando se presente una de las  siguientes situaciones: [1] cuando ha habido otra cuestión  prejudicial idéntica o similar [2] cuando no hay duda  razonable sobre la interpretación de la norma’».  

  

En  ese sentido, agregó, «la  interpretación dada al artículo 129 de la decisión  486 de la Comisión de la comunidad andina que emitió  ese Tribunal y la cual ya se trascribió; además de ser  clara y entendible en torno a la definición de diferencias  secundarias y modificaciones sustanciales de un diseño  industrial, deviene aplicable a este caso (…)».  

  

6.        La aludida decisión  fue impugnada extraordinariamente por el demandante Jimmy Castaño  Tobón, según demanda presentada el 1º de junio de  2016.  

            

II. RECURSO DE REVISIÓN  

  

1.        Con fundamento en  la causal octava de revisión prevista en el artículo  355 del Código General del Proceso que habilita este medio  impugnativo cuando «Exis[te]  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso», el  accionante solicita declarar la nulidad del fallo emitido por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por haber omitido  solicitarle al Tribunal Andino de Justicia la interpretación  prejudicial, la cual se requería por tratarse de «un  tema de derechos de propiedad industrial y de competencia desleal  vinculada a la propiedad industrial, atinentes a la decisión  486 de la Comunidad Andina de Naciones».  

  

2.        Al procedimiento de  revisión fue vinculado el accionado Jorge Poveda Suárez,  quien se opuso a la prosperidad de la revisión, no sólo  por no haber incurrido en actos de competencia desleal, sino porque  en el asunto decidido en segunda instancia por el Tribunal de Bogotá  no procedía la petición de interpretación  prejudicial.  

  

3.        Ante  la inexistencia de solicitud de medios de convicción que  ameritaran su práctica, por auto del pasado 28 de noviembre se  dispuso el decreto de medios de prueba limitados a los documentales,  razón por la cual no se vio necesidad de fijar audiencia.  

            

III. CONSIDERACIONES  

  

1.        Procedencia del  pronunciamiento de fondo.  

  

Preliminarmente  corresponde precisar, tal cual sentara la Sala  desde providencia SC12137-2017, 15 ago. 2017, rad. 2016-03591-00,  que aunque el inciso 7º del artículo 358 del Código  General del Proceso prescribe para el trámite del recurso  extraordinario de revisión que «surtido  el traslado a los demandados se decretarán las pruebas  pedidas, y  se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos  de las partes y dictar la sentencia»1,  el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se  torna procedente por cuanto se han configurado con claridad, dos  causales de sentencia anticipada.  

  

En  efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto  General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial «en  cualquier estado del proceso», entre  otros eventos, «[c]uando  se encuentre probada (…) la caducidad (…)»,  siendo este supuesto uno de los que se advierten estructurados en el  caso cuyo estudio hoy ocupa a la Sala, como se verá enseguida.  

  

Además,  dicha norma también prevé la posibilidad de emitir  fallo adelantado «cuando  no hubiere pruebas que practicar», lo  que aplica en este evento desde el auto de 28 de noviembre de 2017,  donde se verificó que las únicas probanzas eran  documentales, en clara muestra que no era pertinente agotar una fase  de práctica de pruebas.  

  

Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  habilitadas por el legislador para dicha forma de definición  de la litis.  

De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de las cuales, es buen  ejemplo la presente, donde las causales para proveer de fondo por  anticipado se configuraron cuando la serie no había superado  su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta innecesaria.  

  

2.        Viabilidad del  recurso extraordinario de revisión.  

  

De  acuerdo con el artículo 354 del C.G.P., «[e]l  recurso extraordinario de revisión procede contra las  sentencias ejecutoriadas» y por los  motivos instituidos en el referido precepto 355 ejusdem.  

  

Dadas  sus particularidades, el recurso de revisión ha sido estatuido  como un medio de impugnación extraordinario de los fallos en  firme, con miras a enmendar los yerros cometidos en su emisión,  para lo cual, el legislador ha establecido unos requisitos, dentro de  ellos, su formulación dentro de los términos igualmente  previstos, para así evitar la transgresión de  principios como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.  

  

Al  respecto, cuando se trata de motivos como el aquí invocado,  esto es, el 8º del precepto 355 ibídem, el  artículo 356 de la obra procesal en cita, contempla para su  formulación, un término de dos años contados  desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, plazo que debe ser  observado tanto por el recurrente, como por el juzgador, dada su  perentoriedad.  

  

Así  lo ha considerado esta Corporación, entre otras decisiones, en  CSJ AC 3 sep. 2013, rad. 2012-01526-00, cuando sobre dicho aspecto,  dijo:  

  

«El plazo fijado por el legislador es perentorio e  improrrogable, y su desconocimiento comporta la extinción de  la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es  decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que  tiene la parte para incoar la revisión; o lo que es lo mismo,  se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún  de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4,  del ordenamiento procesal civil2.  

  

En relación con el tema, esta Corte ha sostenido: ‘No  ofrece duda que cuando se trata de un término perentorio, que  la ley señala para el ejercicio de una facultad o derecho,  como el indicado para formular el recurso extraordinario de revisión,  vencido el plazo sin que el interesado interponga el mencionado  recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del  derecho a formularlo. (…)  

  

De igual modo se ha explicado: ‘… es preciso resaltar  que se trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya  prosperidad deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que  las citadas causales consagran, sino todas las cargas procesales  establecidas en el ordenamiento jurídico. De ellas se destaca  la presentación en tiempo del correspondiente recurso…so  pena de que la acción decaiga por caducidad’. (…)  [Se subraya]».  

  

Conforme  lo antes expresado, si el recurrente inobserva esa previsión  legal, le compete a la Corporación rechazar la solicitud, como  lo dispone el inciso 3º del artículo 358 del C.G.P.; de  no haberse procedido así ab initio y se ha surtido el  trámite que ha de conllevar a la emisión de la  sentencia, será entonces en esta en donde debe reconocerse tal  extemporaneidad, pues se repite, es imperioso preservar la firmeza y  seguridad jurídica que comportan los fallos judiciales.  

  

En  relación con esta temática, la Sala, en decisión  AC 7 dic. 2012, rad. 2012-01780-00, reiteró:  

«La Corte ha sostenido en ese sentido que ‘con el objeto  preciso de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica en la  titularidad de los derechos subjetivos, estableció el  legislador términos precisos dentro de los cuales es lícito  a los particulares, en ejercicio del derecho de acción,  reclamar del Estado la tutela jurisdiccional de una o varias  pretensiones determinadas, so pena, de que vencidos los plazos  señalados por la ley, opere la caducidad, fenómeno  jurídico éste que despoja al particular del derecho a  ejercer válidamente la acción en ese caso concreto’  (…)».  

  

En  el mismo sentido, mediante fallo CSJ SC 21 jul. 2000, rad. 6864,  precisó:  

  

«La posibilidad de cuestionar una sentencia que ha hecho  tránsito a cosa juzgada debe ser, necesariamente, temporal. De  lo contrario, se desvirtuaría el propósito mismo de esa  institución, pues si los interesados en un proceso pudiesen  controvertir en cualquier tiempo las circunstancias en que se  profirió la decisión, la justicia no podría   cumplir cabalmente su tarea de resolver, con carácter  definitivo, los conflictos jurídicos, los cuales, de no  respetarse la cosa juzgada, permanecerían sub judice.  

  

Es por ello por lo que el artículo 381 del Código de  Procedimiento Civil, estableció unos plazos perentorios para  promover la revisión del fallo, señalando que ‘el  recurso podrá interponerse dentro de los dos años  siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se  invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1o., 6o,  8o. y 9o….’3,  oportunidad en torno a la cual ha precisado la Sala, que ‘Siendo  un término perentorio señalado por la ley para el  ejercicio de una facultad o un derecho como el que corresponde al  recurso extraordinario de revisión, una vez fenecido el plazo  previsto para ello sin que el interesado lo haya ejercido, ha de  entenderse que por ministerio de la misma ley, se ha producido la  caducidad del derecho a formularlo. La Corte ha sostenido que la  caducidad ‘está ligada con el concepto de plazo  extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que  vencido la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni  de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay  caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término  que ha sido fijado por la ley para su ejercicio’ (…)»4.  

  

3.        La ejecutoria de la  sentencia.  

Tradicionalmente  se ha entendido que la sentencia se encuentra ejecutoriada cuando se  hubiere proferido en procesos de única instancia, o cuando no  sea viable la interposición de algún recurso, o cuando,  resultando procedente la impugnación, ésta no se  hubiese presentado, o cuando la presentada se hubiera resuelto,  aunque vale la pena agregar que cuando se hace referencia a la  posibilidad de abrir paso a una segunda instancia, debe incluirse la  consulta, desde luego en la medida que ese grado jurisdiccional  aplique en la situación concreta, lo cual es cada vez más  reducido.  

  

Ahora,  cuando se trata de la ejecutoria de providencias de segundo grado, es  claro que de no proceder más recursos, su ejecutoria se  predica una vez notificado el proveído y finiquitado el  término previsto en la norma, que puede ser usado, valga  recordarlo, para solicitar la corrección, la aclaración  o la complementación del veredicto, caso en el cual la  ejecutoria aplica una vez emitida la decisión correspondiente.  

  

En  todo caso, no sobra mencionar que el evento de procedencia de una  impugnación, no propuesta o ya resuelta, hace referencia a los  recursos ordinarios e incluso también a la casación;  pues, si bien, los recursos extraordinarios teóricamente  proceden contra sentencias ejecutoriadas, como regla general, el  recurso de casación, de proceder, normativamente no se  circunscribe al ataque de sentencias ejecutoriadas, cual brota de  consultar el derogado artículo 366 del Código de  Procedimiento Civil e igualmente el 334 del Código General del  Proceso. De ese modo, la ejecutoria se presentaría cuando no  procede la casación o cuando, de proceder, no se interpone o  se resuelve.  

  

El  artículo 331 del Código de procedimiento Civil, vigente  para cuando se profirió la sentencia recurrida, disponía  «las  providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días  después de notificadas, cuando carecen de recursos o han  vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que  fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que  resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida  aclaración o complementación de una providencia, su  firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que  la resuelva».  

  

De  lo anterior se desprende que la ejecutoria de una decisión  emitida en vigencia del C. de P. Civil podía presentarse en el  acto de su notificación, cuando carecía de recursos, a  menos que oportunamente se hubiera solicitado su aclaración o  adición, evento en el cual, la indicada figura jurídica  se extendería hasta el momento en que la providencia  resolutoria de la respectiva petición, cobrara firmeza.  

  

Ahora,  si la determinación admitía impugnaciones, con base en  la indicada disposición legal, se reitera, su ejecutoria se  producía cuando «h[ubier]an  vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que  fueren procedentes, o cuando queda[ra] ejecutoriada la providencia  que res[olviera] los interpuestos».  

  

Esta  Corporación, respecto del tema que se viene comentando, en  providencia CSJ AC 31 jul. 2007, rad. 2006-01218-00, precisó:  

  

«[D]e lo previsto en el artículo 331 del mismo código  se infiere cómo los recursos que tienen la virtualidad de  prolongar el término de ejecutoria de las providencias  judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de modo  que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la  firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del  vencimiento de los tres días siguientes a su notificación  o al del señalado para la interposición de los que  fueren procedentes, pues ‘si determinado recurso no era  procedente, es de entender que jamás se interpuso’ (…)».  

  

Lo  expuesto permite concluir que si la decisión no admitía  recursos, o los mismos no se formularon oportunamente, el término  de ejecutoria se consolidaba vencidos los tres días siguientes  a la notificación de la providencia, o transcurrido el término  señalado para la formulación de los recursos  procedentes, sin que se requiriera su declaratoria.  

  

Luego,  si como antes se expuso, oportunamente se impetró su  aclaración o adición y la audiencia no se prosiguió  en la misma fecha de emisión de la providencia, la firmeza de  ésta «solo  se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva»5.  

  

Falta  decir que lo consagrado en el artículo 331 del C. de P. Civil  aplicaba, sin duda alguna, en los procesos escriturales, que eran los  mayoritarios en dicha normativa. Sin embargo, cuando la sentencia se  dictaba en audiencia, el término de tres días, previsto  en esa norma no era aplicable porque si ese plazo tenía por  finalidad la de interponer recursos o, previo a ello, pedir  aclaración complementación o corrección del  fallo, es claro que la estructura de la audiencia obligaba que tales  actividades se desarrollaran allí, de tal suerte que,  terminada sin que se hubieran interpuesto recursos o cuando estos no  procedían, la sentencia se entendía ejecutoriada, con  una excepción, consistente en la procedencia del recurso de  casación, para cuya formulación el precepto 369 del C.  de P. Civil contemplaba un permiso de cinco días, siguientes a  la misma diligencia, en la cual, la sentencia se notificaba por  estrados, no personalmente.  

  

4.        Caso concreto.  

  

4.1.        Al  examinar el escrito introductorio del citado medio de impugnación  apoyado, como antes se expuso, en la causal octava de revisión,  misma establecida en el precepto 355 del Código General del  Proceso, se verifica la superación del plazo previsto para su  formulación, si se tiene en cuenta que cuando se invoca ese  motivo, el inciso 1º del artículo 356 ibídem  -el cual corresponde al mismo apartado del precepto 381 del C.P.C.-,  establece, que «el  recurso podrá interponerse dentro  de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva  sentencia  (…)»6.  

  

En  efecto, auscultado el momento en que se produjo la firmeza de la  sentencia recurrida en revisión y el de presentación  ante la Corte del respectivo escrito contentivo de tal impugnación  extraordinaria, se constata la extemporaneidad de su proposición.  

  

  

Ciertamente,  el fenómeno de la firmeza se edificó en dicho hito por  cuanto se trataba de un asunto que para aquel entonces, no se hallaba  beneficiado con el recurso de casación, en virtud de no  adecuarse a ninguno de los procesos que para entonces contemplaba el  artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.  

  

Además  la ejecutoria de la decisión en aquella fecha, se consolidó  por no haberse solicitado su complementación o aclaración,  situaciones que sólo se podían plantear en la  diligencia misma, no en el término de tres días  previsto en el precepto 331 del C. de P. Civil, por las específicas  condiciones de un trámite verbal como el que acá se  siguió y en el cual no procedía la casación.  

  

Respecto  de la improcedencia del recurso extraordinario de casación en  procesos de competencia desleal, que como el actual fueron fallados  en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la Corte, entre otras, en  decisión AC 3608-2016, señaló:  

  

«2.1. Dentro de los requisitos de procedibilidad para conceder  el recurso de casación se encuentra, al decir del artículo  366 del Código de Procedimiento Civil, el que se trate de  sentencias ‘dictadas en procesos ordinarios o que asuman ese  carácter’. El precepto excluye los fallos emitidos en  procesos abreviados y verbales, con independencia de su cuantía  y naturaleza.  

  

2.2. La Ley 1395 de 2010 en su artículo 18 dispuso: ‘El  numeral 1° del artículo 366 del Código de  Procedimiento Civil quedará así: 1. Las dictadas en  procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter,  salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos  415 a 426’.  

  

En los artículos 415 a 426 aludidos se regulaban los asuntos  que se tramitaban por la vía del abreviado; a éstos se  añaden aquellos a los cuales remiten otras disposiciones, como  el de competencia desleal, el cual, según los artículos  24 de la Ley 256 de 1996 y 49 de la Ley 962 de 2005, se tramitaba por  el proceso abreviado.  

  

El artículo 427, en 14 numerales, relaciona los litigios que  se someten al rito del verbal, considerando su naturaleza y la  cuantía.  

  

La reforma introducida por la Ley 1395 conserva entonces el espíritu  que desde siempre inspiró el artículo 366: el recurso  extraordinario de casación procede restrictamente contra las  sentencias dictadas en los procesos de conocimiento a los cuales la  misma ley les asignó el trámite del ordinario de mayor  cuantía. De no ser así, no habría excluido a los  enlistados en los artículos 415 a 426 y 427 preanotados.  

  

2.3. La reforma introducida por el ordenamiento de 2010 enfatizó  la procedencia de la señalada impugnación respecto de  las sentencias dictadas en juicios que, por efecto de la vigencia de  ese novísimo estatuto, ya no se tramitarían por la  cuerda del ordinario de mayor cuantía, sino por la del verbal.  De este modo, adecuó el numeral primero del artículo  366 al procedimiento ordenado por la normatividad modificadora. De  ésta no se avizora ánimo de ampliar la procedencia del  recurso a fallos emitidos en algunos de los procesos que venían  excluidos del mismo, como los abreviados y los verbales. De haberlo  querido el legislador, no los hubiera excluido de modo expreso, tal y  como lo hizo.  

  

2.4. En el caso, el procedimiento aplicado por la Superintendencia de  Industria y Comercio fue el señalado para el verbal de mayor  cuantía, no obstante la ley ordenar encauzar los conflictos  relacionados con competencia desleal por trámite indicado para  el proceso abreviado.  

  

Frente a lo anterior, si el procedimiento aplicado en el asunto  hubiere sido el del abreviado, la sentencia proferida por el  Tribunal, no sería susceptible del recurso de casación».  

(…)  

«Dicho lo anterior ha de tenerse presente que el artículo  366 del Código de Procedimiento Civil excluye del recurso  extraordinario de casación los procesos abreviados y verbales,  exclusión que comprende (…) los asuntos relativos a la  competencia desleal que de acuerdo con la normatividad y precedentes  citados se tramitan por la vía abreviada. Este ha sido el  sentir de la jurisprudencia de la Sala, la que sobre el particular ha  insistido que dentro de la lista de procesos abreviados ‘se  integran aquellos a los cuales remiten otras normas especiales; tal  es el caso de los artículos 24 de la Ley 256 de 1996 y 49 de  la Ley 962 de 2005; es decir, el proceso abreviado en asuntos de  competencia desleal. (…) La reforma introducida por la Ley  1395 al artículo 366, en su numeral 1, conserva el espíritu  de este precepto desde antes de aquella: el recurso de casación  procede contra las sentencias dictadas en los procesos de  conocimiento a los que la misma ley les asignó el trámite  del ordinario de mayor cuantía. De otro modo no habría  excluido a los enlistados en los artículos 415 a 426 lo que  hizo la norma fue simplemente aclarar la procedencia del recurso de  casación respecto de las sentencias dictadas en juicios que,  por efecto de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, ya no se  tramitarán por los ritos del ordinario de mayor cuantía,  sino del verbal; (…) Con la sola lectura del artículo  49 de la Ley 962 de 2005, todavía vigente, se comprende que el  proceso de competencia desleal, tramitado por esa entidad  gubernamental es del tipo abreviado…luego, está dentro  del grupo de los que han sido excluidos del recurso de casación;  pues en todo se rige por las disposiciones propias del aludido  trámite’. (…)».  

  

4.2.        De  acuerdo con lo expuesto se tiene, que si la sentencia aquí  impugnada extraordinariamente quedó ejecutoriada el día  de su proferimiento en audiencia, es decir, el 28 de mayo de 20147  y la demanda de revisión se presentó ante la Corte el  1º de junio de 20168,  es claro que esto último ocurrió cuando ya se había  superado el término de los dos años legalmente previsto  para acudir al señalado medio de impugnación soportado  en la causal octava, circunstancia que confirma la estructuración  de la ya mencionada caducidad, todo lo cual impone que así se  declare, sin que se haga necesario el estudio de fondo del recurso,  ni efectuar consideraciones adicionales.  

  

5.        Conclusión.  

Tanto  por la presencia de la caducidad, como por la no necesidad de  practicar pruebas procede emitir esta sentencia anticipada, en orden  a declarar el fenecimiento del término para plantear el  recurso extraordinario de revisión, como acá, sin duda,  sucede.  

            

IV. DECISIÓN  

  

En  armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.        DECLARAR  la caducidad del recurso extraordinario de revisión  interpuesto por Yimmy Castaño Tobón, respecto de la  sentencia de 28 de mayo de 2014, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  proceso declarativo de competencia desleal promovido por el  impugnante frente a Jorge Poveda Suárez.  

  

SEGUNDO.        DECLARAR,  en consecuencia, infundado el señalado medio de impugnación.  

  

TERCERO.        CONDENAR  al recurrente al pago de costas y perjuicios. En cuanto a éstos,  se liquidarán mediante incidente, y respecto de aquellas, el  Magistrado Sustanciador dispone incluir en su liquidación, la  suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho.  

  

CUARTO.                DISPONER  que el pago de las anteriores condenas se efectúe con cargo a  la caución prestada hasta el monto de la suma asegurada, para  lo cual se comunicará lo pertinente a la respectiva compañía  de seguros otorgante de la caución. De quedar algún  saldo, el mismo deberá ser asumido directamente por el deudor.  

  

QUINTO.                DEVOLVER  el expediente al juzgado de origen, salvo la actuación surtida  ante la Corte, pero anexándole copia de este fallo.  

  

SEXTO.                REQUERIR  a la Secretaría de la Sala que proceda a librar los  oficios y comunicaciones a que haya lugar en desarrollo de lo aquí  dispuesto.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Las negrillas son ajenas al texto original.  

2          La citada previsión se halla actualmente          consagrada en el inciso 3º del artículo 358 del Código          General del Proceso.  

3          La misma redacción fue recogida en el          inciso 1º del artículo 356 del Código General del          Proceso.  

4          Las subrayas hacen parte del texto original.  

5          Parte final inciso 1º, artículo 331          C. de P.C.  

6          El subrayado es ajeno a los textos originales.  

7          F. 24 c. del Tribunal.  

8          Ff.41 y 42 c. de la Corte.      

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