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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC077-2018
Radicación n°. 76001-22-10-000-2017-00252-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Marian Carolina Restrepo Franco y Blanca Nelly Franco Aguirre contra los Juzgados Noveno y Trece de Familia de esa ciudad, el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional –Fopep- y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, trámite al cual fueron vinculados Carlos Restrepo Ortegón, las partes e intervinientes en el proceso de alimentos radicado 2004-00388-00, el pagador y Coordinador Área Analista de Embargos del Fopep, el pagador de la UGPP, el Defensor de Familia adscrito a los despachos encartados y el Procurador Judicial de Asuntos de Familia.
ANTECEDENTES
1. Las gestoras demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, debido proceso y alimentos retroactivos, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:
2.1. En el juicio de alimentos seguido en contra de Carlos Alberto Restrepo Ortegón se decretó el embargo provisional de alimentos del 25% del salario del demandado monto que se mantuvo en la sentencia y que por acuerdo entre las partes se redujo al 17% en el mes de marzo de 2011.
2.2. Al demandando luego de su jubilación e incluso antes de dicha situación Cajanal en Liquidación, el Consorcio Fopep y la Fiscalía General de la Nación le adeudaban unas sumas de dinero por concepto de reajuste pensional y de salarios retroactivos por lo que antes del desembargo solicitaron al Juzgado Noveno de Familia de Cali que al momento de efectuarse el pago de los montos adeudados se efectuara el descuento de los porcentajes respectivos desde el momento del embargo provisional en el mes de noviembre de 2004 hasta noviembre de 2011.
2.3. Dicho pedimento fue atendido de forma favorable mediante autos de 4 de septiembre de 2007, 9 de mayo y 8 de noviembre de 2011 circunstancia por la que las entidades correspondientes debieron efectuar los descuentos ordenados sin embargo «el CONSORCIO FOPEP, increíblemente y tardíamente, tal vez conscientes de su equivocación, reconocieron en comunicado GR-EMB-1351-13 RADICADO #356440 del 29 de abril de 2013, presentado por esa entidad ante el JUZGADO 9 DE FAMILIA, que hicieron el pago de la suma de $41.650.725.oo por concepto de reajuste al señor CARLOS RESTREPO ORTEGÓN, discriminado como «reliquidación pago único al 12%», valor sobre el cual no hicieron los descuentos que por derechos adquiridos de cuota alimentaria se debían, tratando de excusarse por su error aduciendo la falta de comunicación o claridad de las órdenes del juzgado cuando lo cierto es que desde 2.007 se les venía advirtiendo de ello».
2.4. Por lo referido anteriormente presentaron «denuncia por los delitos de Fraude a Resolución Judicial y Prevaricato por Omisión ante la FGN el 22 de agosto de 2013. (Ver anexo). También se presentaron vigilancias administrativas ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en reiteradas ocasiones. Apenas siempre se le dio Impulso al incidente de sanción al pagador pero nunca se resolvió sanción alguna y las cuotas alimentarias retroactivas como derechos adquiridos imprescriptibles e irrenunciables quedaron en el limbo».
2.5. Aunado a lo anterior de igual manera presentaron «petición ante el Juzgado 9 de Familia en el mes de agosto de 2013 para que se iniciaran los requerimientos pertinentes al FOPEP y CAJANAL EICE, además de dar curso al INCIDENTE DE SANCIÓN AL PAGADOR en contra del representante legal y pagador del FOPEP y de CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, según las previsiones del art. 681 numeral 10 del entonces CPC. También con base en el artículo 153 del Decreto 2737 de 1989 que estaba vigente para la época en que se originó el proceso», pedimento que fuere atendido mediante auto de 8 de octubre de 2013 a través del cual se dio apertura al correspondiente incidente sin que el mismo fuera resuelto de fondo hasta la fecha de presentación de la tutela.
2.6. Luego de la remisión del expediente a varios despachos judiciales finalmente correspondió su conocimiento al Trece de Familia de Cali el que a través de proveído de 3 de junio de 2016 aplicó el desistimiento tácito, determinación frente a la cual el 23 de febrero de 2017 solicitaron su revocatoria directa o anulación petición que fue desatada desfavorablemente el día 27 siguiente decisión que fue recurrida en reposición y apelación manteniéndose en firme y denegándose la alzada.
3. Solicita, que se ordene al juzgado encartado que se continúe con el trámite del incidente de sanción resolviéndose el mismo de fondo imponiéndose las correspondientes sanciones al pagador respectivo; así mismo que se compulsen copias penales y disciplinarias contra el Juzgado Trece de Familia de Cali (fls. 86-105).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Consorcio Fopep sostuvo que en el presente asunto se incumple el presupuesto de la inmediatez por cuanto «se desprende de los hechos de la tutela que el incidente de desacato fue proferido por el Despacho accionado el día 3 de junio de 2016 y, el 27 de febrero de 2017 fue negada la solicitud de revocatoria de la providencia, por lo tanto, han pasado más de 1 año desde que se profirió el desistimiento tácito y más de 8 meses desde que se negó la revocatoria del mismo, por lo cual, la presente tutela se vuelve improcedente».
De otra parte, sostuvo que «no puede ser responsable por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes, pues la solución a lo solicitado en el escrito de tutela corresponde es a los Juzgados Noveno y Trece de Familia de Cali, entidades quienes tiene como función la administración de justicia y que a su vez profirieron la providencia de terminación anormal del proceso por consiguiente son las llamadas a esclarecer la situación que dio lugar a la presente acción y quienes deben resolver de fondo lo solicitado por la competencia que les concierne». Solicitó que se deniegue el amparo (fls. 122 y 123).
El Juzgado Trece de Familia de Cali, luego de efectuar un recuento de las actuaciones relevantes del asunto objeto de la queja, manifestó que «de la revisión detallada del expediente, observa este juzgador que le asiste razón a la accionante. En efecto, dentro de las diligencias, aun se encontraba pendiente por resolver de fondo el incidente de sanción al pagador propuesto por la parte demandante. Involuntariamente se inadvirtió el auto de febrero 10 de 2015, en el cual el Juzgado Sexto de Familia en Descongestión decretó pruebas de oficio, entre ellas el interrogatorio a Marian Carolina Restrepo Franco, para lo cual se señalaría fecha y hora una vez se obtuviera una prueba documental solicitada. Lo que, ciertamente, se omitió por todos los despachos que avocaron conocimiento del proceso».
Relevó, que «ante tal panorama, obstinado sería sostener una decisión que a todas luces vulnera derechos fundamentales de la accionante. Por lo que es menester subsanar los yerros en que se ha venido incurriendo, debiendo dejarse sin efecto alguno la decisión contenida en el auto de 3 de junio de 2016, y en su lugar proceder a practicar el interrogatorio de parte con la demandante, tal como fuera ordenado en la referida providencia de 10 de febrero de 2015» así las cosas «en correlación con lo expuesto, este despacho tomará los correctivos a que haya lugar ante esta situación de yerro involuntario, producto del afán de alivianar la pesada carga laboral que nos ha sido impuesta, buscando, siempre, proporcionar una pronta y eficiente respuesta a los usuarios de la administración de justicia» (fls. 125-128).
La Defensora de Familia Centro Zonal Centro I. C. B. F. expresó que «revisada la documentación allegada a este despacho se observa que la demandante MARIAN CAROLINA RESTREPO FRANCO, es persona mayor de edad y según el proceso no ha sido declarara interdicto» situación por la que carece de competencia para intervenir en el asunto (fl. 130).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP solicitó que se le desvincule del trámite en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que «la acción de tutela está dirigida en contra de las actuaciones de los Juzgados 9 y 13 de Familia de Cali, por lo que una eventual orden por parte de su despacho en contra de la unidad, representaría una obligación de imposible cumplimiento».
Agregó, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas toda vez que «en este caso el accionante aún no ha hecho uso en su totalidad de los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para la discusión y decisión de sus pretensiones. Aquí es oportuno resaltar que la solución viable del conflicto suscitado se debe buscar a través del ejercicio de la acción contenciosa administrativa, para determinar con certeza si al señor, le asiste, o no, el derecho que reclama».
Finalmente, concluyó que las accionantes no demostraron la constitución de un perjuicio irremediable que permita la prosperidad de la protección reclamada (fls. 137-142).
El Juzgado Noveno de Familia de Cali informó que «por no contar aquí con el expediente del proceso de alimentos con radicado 2004-388, que me permita verificar los hechos descritos en la demanda de tutela, y en defensa de los alegatos propuestos en contra de este despacho, me remito a las consideraciones expuestas en las providencias proferidas en este juzgado, las cuales están contenidas en el citado expediente» (fl. 148).
La Procuradora 65 Judicial II de Familia de Cali aseveró, en síntesis, que «el proceder del Juez 13 de Familia accionado, debe ser corregido pues no se ajusta a derecho, es decir no se aplicaron los requisitos establecidos por el CGP. En relación con la aplicación de la figura del desistimiento tácito. Si esto no se ha corregido debe revocarse este auto y en su defecto continuar con el trámite pendiente hasta resolver de fondo el asunto» (fls. 149-151).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que «concebida la acción de tutela como un instrumento de protección de los derechos fundamentales dirigido a neutralizar la acción u omisión de la que deriva su vulneración o amenaza, por sustracción de materia no procede cuando tal objetivo se ha logrado, cual acontece con el doctrinariamente denominado hecho superado contemplado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo propósito en múltiples pronunciamientos ha dicho la Corte Constitucional que «El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria». (Cfr. Sentencia T-200 de 2013.)».
Así las cosas, «aplicado lo anterior a esta especie, pronto se observa que aunque a la fecha de formulación de la demanda el pasado 14 de noviembre pasado, el Juzgado Trece de Familia mantenía incólume la cuestionada decisión del 3 de junio de 2016, al folio 213 del cuaderno 2 de la copia del expediente consta que el 16 del cursante la dejó sin efecto, de modo que como con esto cesó la actuación detonante de la solicitud de amparo, dentro de la órbita de su competencia al juez constitucional sólo le corresponde declararla improcedente» (fls. 170-172).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon las accionantes argumentando que «aunque el hecho principal se encuentre superado es importante que el superior tome medidas con el fin que no se repitan actuaciones como las demandadas dentro del trámite incidental, el cual incluso aún tiene efectivas cautelas, dando una orden de prevención» lo anterior con la finalidad «que en el futuro de ser necesario, pueda presentarse un incidente de desacato por incumplimiento a la orden de prevención, como ha señalado la Corte Constitucional» (fl. 187).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretenden las gestoras que mediante este mecanismo excepcional se ordene al Juzgado Trece de Familia de Cali que se deje sin efectos el auto mediante el cual se declaró el desistimiento tácito en el proceso de alimentos promovido contra Carlos Restrepo Ortegón y en consecuencia se continúe con el trámite del incidente de sanción por ellas adelantado; refiriendo lo anterior a un defecto procedimental absoluto.
3. En el presente asunto resulta claro que el motivo de descontento expresado por las peticionarias que dio origen a la presente queja constitucional, referente a que se terminó el proceso en aplicación de la figura del desistimiento tácito sin encontrarse resuelto el incidente de sanción por ellas adelantado, ya fue superado conforme se evidencia en proveído de fecha 16 de noviembre de 2017 a través del cual el Juzgado Trece de Familia de Cali decidió dejar sin efecto el proveído de 3 de junio de 2016 mediante el cual se «terminó el proceso» y que en firme dicha determinación pasara el asunto al despacho para continuar con «el debido proceso tendiente a resolver el incidente de desacato propuesto por la beneficiaria de los alimentos, conforme a las garantías constitucionales y procesales», constatándose así, de esta manera, que la reclamación que enfilan las suplicantes carece de objeto actual, en consecuencia, la tutela perdió eficacia frente a la censura propuesta.
Y es que, tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza:
[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).
En el mismo sentido, se ha precisado que:
4. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONZALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE