STC077-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

STC077-2018  

Radicación  n°. 76001-22-10-000-2017-00252-01  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá D.  C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 28 de  noviembre de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción  de tutela promovida por Marian Carolina Restrepo Franco y Blanca  Nelly Franco Aguirre contra los Juzgados Noveno y Trece de Familia de  esa ciudad, el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional  –Fopep- y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales,  trámite al cual fueron vinculados Carlos Restrepo Ortegón,  las partes e intervinientes en el proceso de alimentos radicado  2004-00388-00, el pagador y Coordinador Área Analista de  Embargos del Fopep, el pagador de la UGPP, el Defensor de Familia  adscrito a los despachos encartados  y el Procurador Judicial de  Asuntos de Familia.  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Las gestoras  demandaron  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica,  debido proceso y alimentos retroactivos, presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales acusadas.  

  

2. Arguyeron,  como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:  

  

2.1. En el juicio  de alimentos seguido en contra de Carlos Alberto Restrepo Ortegón  se decretó el embargo provisional de alimentos del 25% del  salario del demandado monto que se mantuvo en la sentencia y que por  acuerdo entre las partes se redujo al 17% en el mes de marzo de 2011.  

  

2.2. Al demandando  luego de su jubilación e incluso antes de dicha situación  Cajanal en Liquidación, el Consorcio Fopep y la Fiscalía  General de la Nación le adeudaban unas sumas de dinero por  concepto de reajuste pensional y de salarios retroactivos por lo que  antes del desembargo solicitaron al Juzgado Noveno de Familia de Cali  que al momento de efectuarse el pago de los montos adeudados se  efectuara el descuento de los porcentajes respectivos desde el  momento del embargo provisional en el mes de noviembre de 2004 hasta  noviembre de 2011.  

  

2.3. Dicho  pedimento fue atendido de forma favorable mediante autos de 4 de  septiembre de 2007, 9 de mayo y 8 de noviembre de 2011 circunstancia  por la que las entidades correspondientes debieron efectuar los  descuentos ordenados sin embargo «el  CONSORCIO FOPEP, increíblemente y tardíamente, tal vez  conscientes de su equivocación, reconocieron en comunicado  GR-EMB-1351-13  RADICADO #356440 del 29 de abril de 2013, presentado  por esa entidad ante el JUZGADO 9 DE FAMILIA, que hicieron el pago de  la suma de $41.650.725.oo por concepto de reajuste al señor  CARLOS RESTREPO ORTEGÓN, discriminado como «reliquidación  pago único al 12%», valor  sobre el cual no hicieron los descuentos que por derechos adquiridos  de cuota alimentaria  se  debían, tratando de excusarse por su error aduciendo la falta  de comunicación o claridad de las órdenes del juzgado  cuando lo cierto es que desde 2.007 se les venía advirtiendo  de ello».  

  

2.4.  Por lo referido anteriormente presentaron  «denuncia  por los delitos de Fraude a Resolución Judicial y Prevaricato  por Omisión  ante  la FGN el 22 de agosto de 2013. (Ver anexo). También se  presentaron vigilancias administrativas ante la Sala Administrativa  del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en  reiteradas ocasiones. Apenas siempre se le dio Impulso al incidente  de sanción al pagador pero nunca se resolvió sanción  alguna y las cuotas alimentarias retroactivas como derechos  adquiridos imprescriptibles e irrenunciables quedaron en el limbo».  

  

2.5. Aunado a lo  anterior de igual manera presentaron «petición  ante el Juzgado 9 de Familia en el mes de agosto de 2013 para que se  iniciaran los requerimientos pertinentes al FOPEP y CAJANAL EICE,  además de dar curso al INCIDENTE  DE SANCIÓN AL PAGADOR en contra del representante legal y  pagador del FOPEP y de CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, según  las previsiones del art. 681 numeral 10 del entonces CPC. También  con base en  el  artículo 153 del Decreto 2737 de 1989 que estaba vigente para  la época en que se originó el proceso»,  pedimento  que fuere atendido mediante auto de 8 de octubre de 2013 a través  del cual se dio apertura al correspondiente incidente sin que el  mismo fuera resuelto de fondo hasta la fecha de presentación  de la tutela.  

  

2.6.  Luego de la remisión del expediente a varios despachos  judiciales finalmente correspondió su conocimiento al Trece de  Familia de Cali el que a través de proveído de 3 de  junio de 2016 aplicó el desistimiento tácito,  determinación frente a la cual el 23 de febrero de 2017  solicitaron su revocatoria directa o anulación petición  que fue desatada desfavorablemente el día 27 siguiente  decisión que fue recurrida en reposición y apelación  manteniéndose en firme y denegándose la alzada.  

  

3. Solicita, que se ordene al juzgado  encartado que se continúe con el trámite del incidente  de sanción resolviéndose el mismo de fondo imponiéndose  las correspondientes sanciones al pagador respectivo; así  mismo que se compulsen copias penales y disciplinarias contra el  Juzgado Trece de Familia de Cali (fls. 86-105).  

  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

El  Consorcio Fopep sostuvo que en el presente asunto se incumple el  presupuesto de la inmediatez por cuanto «se  desprende de los hechos de la tutela que el incidente de desacato fue  proferido por el Despacho accionado el día 3 de junio de 2016  y, el 27 de febrero de 2017 fue negada la solicitud de revocatoria de  la providencia, por lo tanto, han pasado más de 1 año  desde que se profirió el desistimiento tácito y más  de 8 meses desde que se negó la revocatoria del mismo, por lo  cual, la presente tutela se vuelve improcedente».  

  

De  otra parte, sostuvo que  «no  puede ser responsable por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales de las accionantes, pues la solución a  lo solicitado en el escrito de tutela corresponde es a los Juzgados  Noveno y Trece de Familia de Cali, entidades quienes tiene como  función la administración de justicia y que a su vez  profirieron la providencia de terminación                                           anormal del proceso por consiguiente son las  llamadas a esclarecer la situación que dio lugar a la presente  acción y quienes deben resolver de fondo lo solicitado por la  competencia que les concierne».  Solicitó  que se deniegue el amparo (fls. 122 y 123).  

  

El  Juzgado Trece de Familia de Cali, luego de efectuar un recuento de  las actuaciones relevantes del asunto objeto de la queja, manifestó  que «de  la revisión detallada del expediente, observa este juzgador  que le asiste razón a la accionante. En efecto, dentro de las  diligencias, aun se encontraba pendiente por resolver de fondo el  incidente de sanción al pagador propuesto por la parte  demandante. Involuntariamente se inadvirtió el auto de febrero  10 de 2015, en el cual el Juzgado Sexto de Familia en Descongestión  decretó pruebas de oficio, entre ellas el interrogatorio a  Marian Carolina Restrepo Franco, para lo cual se señalaría  fecha y hora una vez se obtuviera una prueba documental solicitada.  Lo que, ciertamente, se omitió por todos los despachos que  avocaron conocimiento del proceso».  

  

Relevó,  que «ante  tal panorama, obstinado sería sostener una decisión que  a todas luces vulnera derechos fundamentales de la accionante. Por lo  que es menester subsanar los yerros en que se ha venido incurriendo,  debiendo dejarse sin efecto alguno la decisión contenida en el  auto de 3 de junio de 2016, y en su lugar proceder a practicar el  interrogatorio de parte con la demandante, tal como fuera ordenado en  la referida providencia de 10 de febrero de 2015»  así  las cosas «en  correlación con lo expuesto, este despacho tomará los  correctivos a que haya lugar ante esta situación de yerro  involuntario, producto del afán de alivianar la pesada carga  laboral que nos ha sido impuesta, buscando, siempre, proporcionar una  pronta y eficiente respuesta a los usuarios de la administración  de justicia»  (fls.  125-128).  

  

La  Defensora de Familia Centro Zonal Centro I. C. B. F. expresó  que «revisada  la documentación allegada a este despacho se observa que la  demandante MARIAN CAROLINA RESTREPO FRANCO, es persona mayor de edad  y según el proceso no ha sido declarara interdicto»  situación  por la que carece de competencia para intervenir en el asunto (fl.  130).  

  

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP  solicitó que se le desvincule del trámite en razón  a la falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera  que «la  acción de tutela está dirigida en contra de las  actuaciones de los Juzgados 9 y 13 de Familia de Cali, por lo que una  eventual orden por parte de su despacho en contra de la unidad,  representaría una obligación de imposible  cumplimiento».  

  

Agregó,  que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para  reclamar prestaciones económicas toda vez que «en  este caso el accionante aún no ha hecho uso en su totalidad de  los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para  la discusión y decisión de sus pretensiones. Aquí  es oportuno resaltar que la solución viable del conflicto  suscitado se debe buscar a través del ejercicio de la acción  contenciosa administrativa, para determinar con certeza si al señor,  le asiste, o no, el derecho que reclama».  

  

Finalmente,  concluyó que las accionantes no demostraron la constitución  de un perjuicio irremediable que permita la prosperidad de la  protección reclamada (fls. 137-142).  

  

El  Juzgado Noveno de Familia de Cali informó que «por  no contar aquí con el expediente del proceso de alimentos con  radicado 2004-388, que me permita verificar los hechos descritos en  la demanda de tutela, y en defensa de los alegatos propuestos en  contra de este despacho, me remito a las consideraciones expuestas en   las providencias proferidas en este juzgado, las cuales están  contenidas en el citado expediente»  (fl.  148).  

  

La  Procuradora 65 Judicial II de Familia de Cali aseveró, en  síntesis, que «el  proceder del Juez 13 de Familia accionado, debe ser corregido pues no  se ajusta a derecho, es decir no se aplicaron los requisitos  establecidos por el CGP. En relación con la aplicación  de la figura del desistimiento tácito. Si esto no se ha  corregido debe revocarse este auto y en su defecto continuar con el  trámite pendiente hasta resolver de fondo el asunto»  (fls.  149-151).  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo al considerar que «concebida  la acción de tutela como un instrumento de protección  de los derechos fundamentales dirigido a neutralizar la acción  u omisión de la que deriva su vulneración o amenaza,  por sustracción de materia no procede cuando tal objetivo se  ha logrado, cual acontece con el doctrinariamente denominado hecho  superado contemplado en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991, a cuyo propósito en múltiples pronunciamientos ha  dicho la Corte Constitucional que «El  fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como  característica esencial que la orden del/de la juez/a de  tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo  anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho  superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual  de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la  cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la  persona despedida sin justa causa-, razón por la cual  cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria».  (Cfr.  Sentencia T-200 de 2013.)».  

  

Así las  cosas, «aplicado  lo anterior a esta especie, pronto se observa que aunque a la fecha  de formulación de la demanda el pasado 14 de noviembre pasado,  el Juzgado Trece de Familia mantenía incólume la  cuestionada decisión del 3 de junio de 2016, al folio 213 del  cuaderno 2 de la copia del expediente consta que el 16 del cursante  la dejó sin efecto, de modo que como con esto cesó la  actuación detonante de la solicitud de amparo, dentro de la  órbita de su competencia al juez constitucional sólo le  corresponde declararla improcedente»  (fls.  170-172).  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formularon las  accionantes argumentando que «aunque  el hecho principal se encuentre superado es importante que el  superior tome medidas con el fin que no se repitan actuaciones como  las demandadas dentro del trámite incidental, el cual incluso  aún tiene efectivas cautelas, dando una orden de prevención»  lo  anterior con la finalidad «que  en el futuro de ser necesario, pueda presentarse un incidente de  desacato por incumplimiento a la orden de prevención, como ha  señalado la Corte Constitucional»  (fl.  187).  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

  

2.  Pretenden las gestoras que mediante este mecanismo excepcional se  ordene al Juzgado Trece de Familia de Cali que se deje sin efectos el  auto mediante el cual se declaró el desistimiento tácito  en el proceso de alimentos promovido contra Carlos Restrepo Ortegón  y en consecuencia se continúe con el trámite del  incidente de sanción por ellas adelantado;  refiriendo lo anterior a un defecto procedimental absoluto.  

  

3.  En el presente asunto resulta claro que  el motivo de descontento expresado por las peticionarias que dio  origen a la presente queja constitucional, referente a que se terminó  el proceso en aplicación de la figura del desistimiento tácito  sin encontrarse resuelto el incidente de sanción por ellas  adelantado, ya fue superado conforme se evidencia en proveído  de fecha 16 de noviembre de 2017 a través del cual el Juzgado  Trece de Familia de Cali decidió dejar sin efecto el proveído  de 3 de junio de 2016 mediante el cual se «terminó  el proceso»  y que en firme dicha determinación pasara el asunto al  despacho para continuar con «el  debido proceso tendiente a resolver el incidente de desacato  propuesto por la beneficiaria de los alimentos, conforme a las  garantías constitucionales y procesales»,  constatándose  así, de esta manera, que la reclamación que enfilan las  suplicantes carece de objeto actual, en consecuencia, la tutela  perdió eficacia frente a la censura propuesta.  

  

Y  es que, tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo  ocasión de señalar que  la tutela pierde  su fuerza:  

  

[B]ien porque  cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o  aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó  la actividad cuya omisión constituía desconocimiento  del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no  tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería  en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no puede más  que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional  (CSJ  STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).  

  

En  el mismo sentido, se ha precisado que:  

  

  

  

  

4. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de la  Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONZALVO  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

      

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