STC085-2018

2018

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

STC085-2018  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2017-00574-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 28 de noviembre de 2017, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué negó la protección deprecada,  por  Cesar Augusto Guaqueta contra la Comisión Nacional del  Servicio Civil –CNSC, el Ministerio de Educación  Nacional y  la Universidad de Pamplona.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El gestor, demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso, trabajo, libertad de cátedra y  confianza legítima, presuntamente vulnerados por las  autoridades acusadas.  

  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1.  Que se inscribió en la convocatoria para los empleos de  directivos docentes, docentes de aula y líderes de apoyo de la  Comisión Nacional del Servicio Civil, como aspirante al cargo  de «docente  líder de apoyo para el fortalecimiento de competencias  comunicativas en inglés como lengua extranjera»,   en desarrollo del cual superó diferentes etapas del aludido  concurso de méritos como la prueba de aptitudes y competencias  básicas.  

  

2.2.  Manifestó que el 8 de septiembre de 2017, la Comisión  Nacional del Servicio Civil publicó la lista de no admitidos  en la plataforma SIMO entre se encontraba su nombre, considerando que  «el  aspirante no cumple con el requisito mínimo de educación,  toda vez que no aporta la certificación internacional  (conforme se requiere en las página si 02 a 104) de dominio  del Inglés de las habilidades comunicativas de lectura,  escritura, escucha y habla».  

  

2.3.  Adujo que efectuó en término la respectiva reclamación  administrativa, no obstante el 24 de septiembre de 2017 la Comisión  Nacional del Servicio Civil mantuvo la decisión de excluirlo  del mencionado concurso de méritos porque «el  aspirante no acreditó el certificado internacional de dominio  del inglés de las habilidades comunicativas de lectura,  escritura, escucha y habla requerido por la OPEC, requisito contenido  en las páginas 102 a 104 de la resolución 15683 de 1 de  agosto de 2016; por su parte el documento expedido por el Colombo  Americano no puede ser utilizado para compensar la certificación  internacional, debido a que la Comisión Evaluadora corresponda  a una de las solicitadas».  

  

2.4.        Arguyó  que la decisión de excluirlo del aludido concurso de méritos,  vulnera sus derechos fundamentales porque las entidades accionadas no  tuvieron en cuenta que el certificado internacional de dominio del  inglés aportado, cumple las exigencias para continuar en las  etapas restantes del referido concurso, pues la certificación  expedida por la Fundación Colombo Americano respecto del  examen  «MTELP Michigan Test of English Language Proficiency»  es válida para acreditar el aludido requisito dado que la  misma no la suscribe la entidad extranjera  «Cambridge Michigan Languaje Assessment (CaMLA)»  sino la entidad nacional que aplica el examen preparado por CaMLA  debido a que éste no es un «examen  de seguridad»  sino un «examen  de progreso».  

  

  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.  

  

La  Comisión Nacional del Servicio Civil, se opuso a la protección  reclamada alegando que la exclusión del accionante del  concurso de méritos se efectuó respetando los términos  de la convocatoria, pues «el  accionante relaciona en su cuenta SIMO, una certificación de  dominio del idioma de inglés expedido por la Fundación  Colombo Americano ubicada en la ciudad de Ibagué – Colombia,  sin que dicha fundación se encuentre dentro del listado  taxativo (relacionado en las páginas 102 al 104) por el  Ministerio de Educación Nacional en su manual de funciones,  adoptado mediante resolución No. 15683 de 2016 (…) el  accionante Cesar Augusto Guaqueta pretende por vía de tutela  le sea tenido en cuenta la certificación expedida por la  Fundación Colombo Americano quebrantando de esta manera las  reglas del concurso y el derecho a la igualdad frente a los demás  aspirantes»  (fls. 47-55 Ibidem).  

  

El  Ministerio de Educación Nacional, señaló que «en  los acuerdo de la convocatoria expedidos por la Comisión  Nacional del Servicio Civil se fijan las reglas que orientan el  concurso y que vinculan tanto a la administración como a los  administrados, para el caso sub examine se evidencia que en la  convocatoria de 2016, estableció los requisitos generales de  participación […] el accionante debió atender a  las reglas impuestas en la convocatoria, cosa que no ocurrió,  según lo manifiesta la Universidad de Pamplona»  (fls. 41-45 Idem).  

  

El  líder de reclamaciones del contrato interadministrativo número  279 de 2017, suscrito entre la CNSC y la Universidad de Pamplona,  relevó que «el  aspirante no cumplió con lo fijado en ella para acreditar el  requisito mínimo de educación-certificación  internacional y además pretende la convalidación de  dichos documentos, anexándolos de manera extemporánea y  sin guardar coherencia con lo exigido por los acuerdos de  convocatoria, lo cual choca con los principios de la convocatoria así  como los derechos que le asisten a los demás aspirantes de  avanzar en un proceso bajo la vigencia de normas claras,  transparentes y generales para todos los participantes»  (fls.  67-70 Ibíd.).  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que  «Cesar  Augusto Guaqueta cuenta con la posibilidad de acudir a un mecanismo  de defensa judicial idóneo como lo constituye el control o  acción de nulidad y restablecimiento de derecho para  controvertir el acto administrativo  concreto  que  lo  excluyó   del  concurso de méritos (artículo 138 de la  Ley 1437  de 2011), trámite  judicial en  el  cual  podrá  solicitar previamente    las  medidas  cautelares   que  considere   necesarias  para  

proteger  y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la  efectividad de la sentencia» (artículo 229 de la Ley 1437  de 2011)», agregó  que «en  el presente asunto no se advierte la amenaza a los derechos  fundamentales invocados por el actor si en la cuenta se tiene los  mecanismos judiciales que tiene a su alcance para la protección  de sus derechos, sumado a que no está acreditado que se haya  pasado a la siguiente fase del concurso de méritos en  desarrollo de la convocatoria No. 365 de 2016, esto es que se haya  procedido a la «aplicación de las pruebas de valoración  de antecedentes y de entrevista a los aspirantes que cumplieron  requisitos para el cargo», luego es una eventualidad que el  desarrollo de las fases siguientes del mismo le genere algún  perjuicio al actor que sea susceptible de protección en esta  sede constitucional»  (fls.  91-101 Ib.).  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  formuló el quejoso, alegando  que «en  lo que tiene que ver con los otros mecanismos de defensa judicial a  que hace referencia el fallo, como bien lo indica el mismo,  corresponde a procesos de simple nulidad o de nulidad y  restablecimiento del derecho, los cuales, como es sabido conllevan un  tiempo prolongado, que implicaría que para cuando termine el  proceso, si el resultado es favorable, ya el concurso ha terminado y  las plazas de docentes para las cuales se hizo la convocatoria  estarán cubiertas, generándome un daño  irreparable, ya que como docente vinculado en provisionalidad  actualmente, de no poder continuar en la convocatoria estaría  avocado a quedar cesante una vez sean cubiertos los cargos objeto de  la convocatoria»  (fls. 137-140 Idem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una  herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que se derive de  la  acción  u  omisión   de  

las  autoridades públicas, o de los particulares en aquellos  eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que  «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ STC, 9 dic 2011, rad. 02372-01, reiterada el 18 dic. 2013, rad.  00986-01).  

  

2.  En el presente caso, pretende  el gestor se deje sin valor ni efecto el acto administrativo de 23 de  septiembre de 2017, que resolvió negativamente su reclamo, y  decidió mantener el estado de inadmisión,  excluyéndolo de la convocatoria objeto de estudio.  

  

3.  Obran  en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la  solicitud de amparo:  

  

a)  Reclamación de 14 de septiembre de 2017, presentada por el  querellante, en la que pidió fuera reconsiderada la decisión  de excluirlo de la convocatoria, al manifestar que el examen de  inglés que presentó como requisito para continuar  dentro del proceso de la convocatoria, era válido y tenía  las mismas especificaciones que los demás exámenes que  para el concurso, son válidos (fls. 22-27 Ibidem).  

  

b)  Contestación a la petición anterior, de 23 de  septiembre pasado, en que  la Universidad de Pamplona, le informó  que «revisada  nuevamente la documentación allegada, se observa que el  aspirante no acreditó el Certificado Internacional de dominio  del inglés, de las habilidades comunicativas de lectura,  escritura, escucha y habla, requerido por la OPEC, requisito  contenido en las páginas 102 a                                104 de la Resolución 15683 de 01 de agosto de 2016; por su  parte, el documento expedido por el Colombo Americano no puede ser  utilizado para compensar la Certificación internacional,  debido a que la Comisión Evaluadora corresponda a una de las  solicitadas».  

  

Y  concluyó, que «el  aspirante Cesar  Augusto Guaqueta  […] no  cumple  con los requisitos mínimos exigidos para el empleo: Docente  líder de apoyo para el fortalecimiento de competencia  comunicativas en inglés como lengua extranjera; establecidos  en la OPEC No.38544, por tal motivo, se mantiene su estado de  inadmisión  dentro del presente proceso de selección» (fls.  57-59 Idem).  

  

4.  El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente, tal como  lo afirmó el Tribunal a-quo,  por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia  de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno  a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales,  impersonales y abstractos, ora particulares y concretos, deben  discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través  de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde el quejoso  puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y  explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en  senda paralela a la normativamente reglada.  

  

Repetidamente  la Corte ha dicho sobre el particular, desde tiempo atrás,  que:  

  

  

Análogamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también  que esta acción constitucional no procede, en principio,  contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de carácter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está  atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a través de las acciones pertinentes  (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 oct. 2010, rad. 00087-01;  citada, entre otras, en STC, 20 sep. 2013, rad. 00371-01).  

  

5.  De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está  vedado arrogarse facultades que no le competen, como aquí  acontece, pues es indiscutible que el petente, enfila su  inconformidad frente al acto administrativo datado 23 de septiembre  de 2017 que confirmó el estado de «no  admitido»,  otorgado dentro del concurso, comoquiera que, en últimas se  persigue que se tengan en cuenta el documento que acredita el  requisito de conocimiento de lengua extranjera –Inglés-,    que,  según afirmó, demuestra su capacidad y cumplimiento de  exigencias para continuar en el proceso de selección.  

  

Dicho  objetivo, mal lo puede alcanzar el gestor por medio de este  instrumento excepcional, que no es el camino idóneo para tal  efecto y por ende ha de colegirse que la protección deviene  improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad,  pues, lo pretendido por aquél es, que se revise nuevamente el  resultado otorgado por medio de la aludida manifestación de la  voluntad de la administración que                       dio  contestación a su reclamo, siendo que este acto se presume  legal, y no es la acción de tutela la vía para su  contradicción, comoquiera que «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa»  (CSJ  STC, 20 feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural  donde «es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos  se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la  actora discuta el derecho que reclama» (CSJ  STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01).  

  

En  estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º,  del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna  nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los  instrumentos jurídicos para el resguardo de esas  prerrogativas, como para el particular evento, siempre y cuando  cumpla con los requisitos señalados para el efecto, son las  respectivas acciones contencioso administrativas, e incluso la  suspensión provisional que regula el artículo 230-3°  de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A., a las que debe recurrirse y no a  la tutela la cual no ha sido consagrada para provocar la iniciación  de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales,  ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, y menos para crear instancias adicionales  a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce.  

6.  De conformidad con lo discurrido, se reafirmará el fallo  materia de opugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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