Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC085-2018
Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00574-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la protección deprecada, por Cesar Augusto Guaqueta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad de Pamplona.
ANTECEDENTES
1. El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, libertad de cátedra y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que se inscribió en la convocatoria para los empleos de directivos docentes, docentes de aula y líderes de apoyo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como aspirante al cargo de «docente líder de apoyo para el fortalecimiento de competencias comunicativas en inglés como lengua extranjera», en desarrollo del cual superó diferentes etapas del aludido concurso de méritos como la prueba de aptitudes y competencias básicas.
2.2. Manifestó que el 8 de septiembre de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la lista de no admitidos en la plataforma SIMO entre se encontraba su nombre, considerando que «el aspirante no cumple con el requisito mínimo de educación, toda vez que no aporta la certificación internacional (conforme se requiere en las página si 02 a 104) de dominio del Inglés de las habilidades comunicativas de lectura, escritura, escucha y habla».
2.3. Adujo que efectuó en término la respectiva reclamación administrativa, no obstante el 24 de septiembre de 2017 la Comisión Nacional del Servicio Civil mantuvo la decisión de excluirlo del mencionado concurso de méritos porque «el aspirante no acreditó el certificado internacional de dominio del inglés de las habilidades comunicativas de lectura, escritura, escucha y habla requerido por la OPEC, requisito contenido en las páginas 102 a 104 de la resolución 15683 de 1 de agosto de 2016; por su parte el documento expedido por el Colombo Americano no puede ser utilizado para compensar la certificación internacional, debido a que la Comisión Evaluadora corresponda a una de las solicitadas».
2.4. Arguyó que la decisión de excluirlo del aludido concurso de méritos, vulnera sus derechos fundamentales porque las entidades accionadas no tuvieron en cuenta que el certificado internacional de dominio del inglés aportado, cumple las exigencias para continuar en las etapas restantes del referido concurso, pues la certificación expedida por la Fundación Colombo Americano respecto del examen «MTELP Michigan Test of English Language Proficiency» es válida para acreditar el aludido requisito dado que la misma no la suscribe la entidad extranjera «Cambridge Michigan Languaje Assessment (CaMLA)» sino la entidad nacional que aplica el examen preparado por CaMLA debido a que éste no es un «examen de seguridad» sino un «examen de progreso».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, se opuso a la protección reclamada alegando que la exclusión del accionante del concurso de méritos se efectuó respetando los términos de la convocatoria, pues «el accionante relaciona en su cuenta SIMO, una certificación de dominio del idioma de inglés expedido por la Fundación Colombo Americano ubicada en la ciudad de Ibagué – Colombia, sin que dicha fundación se encuentre dentro del listado taxativo (relacionado en las páginas 102 al 104) por el Ministerio de Educación Nacional en su manual de funciones, adoptado mediante resolución No. 15683 de 2016 (…) el accionante Cesar Augusto Guaqueta pretende por vía de tutela le sea tenido en cuenta la certificación expedida por la Fundación Colombo Americano quebrantando de esta manera las reglas del concurso y el derecho a la igualdad frente a los demás aspirantes» (fls. 47-55 Ibidem).
El Ministerio de Educación Nacional, señaló que «en los acuerdo de la convocatoria expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil se fijan las reglas que orientan el concurso y que vinculan tanto a la administración como a los administrados, para el caso sub examine se evidencia que en la convocatoria de 2016, estableció los requisitos generales de participación […] el accionante debió atender a las reglas impuestas en la convocatoria, cosa que no ocurrió, según lo manifiesta la Universidad de Pamplona» (fls. 41-45 Idem).
El líder de reclamaciones del contrato interadministrativo número 279 de 2017, suscrito entre la CNSC y la Universidad de Pamplona, relevó que «el aspirante no cumplió con lo fijado en ella para acreditar el requisito mínimo de educación-certificación internacional y además pretende la convalidación de dichos documentos, anexándolos de manera extemporánea y sin guardar coherencia con lo exigido por los acuerdos de convocatoria, lo cual choca con los principios de la convocatoria así como los derechos que le asisten a los demás aspirantes de avanzar en un proceso bajo la vigencia de normas claras, transparentes y generales para todos los participantes» (fls. 67-70 Ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «Cesar Augusto Guaqueta cuenta con la posibilidad de acudir a un mecanismo de defensa judicial idóneo como lo constituye el control o acción de nulidad y restablecimiento de derecho para controvertir el acto administrativo concreto que lo excluyó del concurso de méritos (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), trámite judicial en el cual podrá solicitar previamente las medidas cautelares que considere necesarias para
proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia» (artículo 229 de la Ley 1437 de 2011)», agregó que «en el presente asunto no se advierte la amenaza a los derechos fundamentales invocados por el actor si en la cuenta se tiene los mecanismos judiciales que tiene a su alcance para la protección de sus derechos, sumado a que no está acreditado que se haya pasado a la siguiente fase del concurso de méritos en desarrollo de la convocatoria No. 365 de 2016, esto es que se haya procedido a la «aplicación de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista a los aspirantes que cumplieron requisitos para el cargo», luego es una eventualidad que el desarrollo de las fases siguientes del mismo le genere algún perjuicio al actor que sea susceptible de protección en esta sede constitucional» (fls. 91-101 Ib.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, alegando que «en lo que tiene que ver con los otros mecanismos de defensa judicial a que hace referencia el fallo, como bien lo indica el mismo, corresponde a procesos de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales, como es sabido conllevan un tiempo prolongado, que implicaría que para cuando termine el proceso, si el resultado es favorable, ya el concurso ha terminado y las plazas de docentes para las cuales se hizo la convocatoria estarán cubiertas, generándome un daño irreparable, ya que como docente vinculado en provisionalidad actualmente, de no poder continuar en la convocatoria estaría avocado a quedar cesante una vez sean cubiertos los cargos objeto de la convocatoria» (fls. 137-140 Idem).
CONSIDERACIONES
1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de
las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC, 9 dic 2011, rad. 02372-01, reiterada el 18 dic. 2013, rad. 00986-01).
2. En el presente caso, pretende el gestor se deje sin valor ni efecto el acto administrativo de 23 de septiembre de 2017, que resolvió negativamente su reclamo, y decidió mantener el estado de inadmisión, excluyéndolo de la convocatoria objeto de estudio.
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:
a) Reclamación de 14 de septiembre de 2017, presentada por el querellante, en la que pidió fuera reconsiderada la decisión de excluirlo de la convocatoria, al manifestar que el examen de inglés que presentó como requisito para continuar dentro del proceso de la convocatoria, era válido y tenía las mismas especificaciones que los demás exámenes que para el concurso, son válidos (fls. 22-27 Ibidem).
b) Contestación a la petición anterior, de 23 de septiembre pasado, en que la Universidad de Pamplona, le informó que «revisada nuevamente la documentación allegada, se observa que el aspirante no acreditó el Certificado Internacional de dominio del inglés, de las habilidades comunicativas de lectura, escritura, escucha y habla, requerido por la OPEC, requisito contenido en las páginas 102 a 104 de la Resolución 15683 de 01 de agosto de 2016; por su parte, el documento expedido por el Colombo Americano no puede ser utilizado para compensar la Certificación internacional, debido a que la Comisión Evaluadora corresponda a una de las solicitadas».
Y concluyó, que «el aspirante Cesar Augusto Guaqueta […] no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el empleo: Docente líder de apoyo para el fortalecimiento de competencia comunicativas en inglés como lengua extranjera; establecidos en la OPEC No.38544, por tal motivo, se mantiene su estado de inadmisión dentro del presente proceso de selección» (fls. 57-59 Idem).
4. El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente, tal como lo afirmó el Tribunal a-quo, por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos, ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde el quejoso puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
Repetidamente la Corte ha dicho sobre el particular, desde tiempo atrás, que:
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 oct. 2010, rad. 00087-01; citada, entre otras, en STC, 20 sep. 2013, rad. 00371-01).
5. De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades que no le competen, como aquí acontece, pues es indiscutible que el petente, enfila su inconformidad frente al acto administrativo datado 23 de septiembre de 2017 que confirmó el estado de «no admitido», otorgado dentro del concurso, comoquiera que, en últimas se persigue que se tengan en cuenta el documento que acredita el requisito de conocimiento de lengua extranjera –Inglés-, que, según afirmó, demuestra su capacidad y cumplimiento de exigencias para continuar en el proceso de selección.
Dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el gestor por medio de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por ende ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido por aquél es, que se revise nuevamente el resultado otorgado por medio de la aludida manifestación de la voluntad de la administración que dio contestación a su reclamo, siendo que este acto se presume legal, y no es la acción de tutela la vía para su contradicción, comoquiera que «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01).
En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados para el efecto, son las respectivas acciones contencioso administrativas, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A., a las que debe recurrirse y no a la tutela la cual no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, y menos para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
6. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA