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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC128-2018
Radicación nº 25000-22-13-000-2017-00497-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de noviembre de 2017, que negó la tutela de Elmer González Orozco frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá; siendo vinculados los intervinientes en el juicio ordinario de nulidad de contrato de promesa de compraventa nº 2012-00159.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al rechazar la demanda ejecutiva que pretendió acumular para exigir el pago de una letra por $23´000.000, dentro del recaudo seguido a continuación del ordinario de Teresa del Pilar Reina Londoño contra Félix Humberto Báez Sora y Ana Mónica Grismaldo Moreno.
2. Manifiesta que mediante auto de 31 de julio de 2017 el Despacho convocado se abstuvo de darle trámite al cobro que presentó contra Teresa del Pilar Reina Londoño, aduciendo que «a la demanda presentada se le debe dar un trámite diferente al especial que se está surtiendo dentro de este proceso». Agrega que el 31 de octubre dicha autoridad desestimó la reposición que propuso y negó la apelación subsidiaria por ser el asunto de única instancia.
Afirma que si bien puede pedir embargo de remantes, «aquí no van a quedar…la ley favorece al acumulante porque entra a quedar en las mismas condiciones del demandante primigenio», sumado a que «el inmueble embargado está a puertas del remate».
3. Pretende que se revoque el pronunciamiento cuestionado y ordenar al convocado darle trámite a la demanda ejecutiva acumulada (fls. 4 a 6, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá remitió el expediente en préstamo para que fuera examinado (fl. 12, ibídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque el promotor obró con incuria, dado que omitió interponer recurso de queja contra el auto que no otorgó la apelación del auto que rechazó la acumulación (fls. 25 a 27, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
El quejoso manifestó que la apelación en comento fue bien rechazada porque ambos cobros son de mínima cuantía y, entonces, «como forzar a que interponiendo un recurso de queja al superior vaya a conceder una apelación en un proceso de única instancia» (fl. 34, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá vulneró las prerrogativas denunciadas por rechazar la demanda ejecutiva acumulada de Elmer González Orozco contra Teresa del Pilar Reina Londoño, fundamentada en un título valor, dentro del recaudo seguido a continuación del ordinario interpuesto por esta última contra Félix Humberto Báez Sora y Ana Mónica Grismaldo Moreno para el pago de las obligaciones contenidas en la sentencia ordinaria.
2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. Atendidos los argumentos que fundan la decisión reprochada que rechazó la demanda acumulada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el Despacho querellado argumentó al resolver la reposición interpuesta por el afectado que la ejecución seguida después del ordinario se rige por lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso porque se busca el cumplimiento de la sentencia y por ello no se cumple el presupuesto contenido en el artículo 463 ibídem para que sea procedente la acumulación, esto es, que ambas demandas se tramiten por el mismo procedimiento.
En los siguientes términos expuso: «(…) como se dijo en la providencia impugnada, según el artículo 463 del C..G. del P., para que proceda la acumulación de demandas ejecutivas, es necesario que a las dos pueda dársele el mismo trámite y ambas deben reunir los mismos requisitos…en el presente caso, no existe demanda ejecutiva inicial, de modo que es imposible acumularle otra demanda. Ciertamente, según el artículo 306 del C.G. del P. para el cumplimiento de una sentencia judicial no se requiere demanda. De modo, que si no existe demanda no se puede hablar de acumulación de demandas… además, en este caso se está ante un trámite especial para el cumplimento de la sentencia, el mismo que no puede dársele a la demanda que se pretende acumular, justamente por tratarse de un trámite especial y no el trámite del proceso ejecutivo. Finalmente, el demandado no puede presentar libremente excepciones de mérito. De modo que aceptar una acumulación de demandas en este trámite violaría el debido proceso de los ejecutados» (fl. 3, cd. 1).
Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala la providencia reprochada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. Corolario de las anteriores precisiones, se impone respaldar el fallo denegatorio del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE