STC128-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

STC128-2018  

Radicación  nº  25000-22-13-000-2017-00497-01  

(Aprobado  en Sala  de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.  C., dieciocho (18)  de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  30 de noviembre de 2017, que negó la tutela de Elmer  González Orozco frente  al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Fusagasugá;  siendo vinculados los intervinientes en el juicio ordinario de  nulidad de contrato de promesa de compraventa nº 2012-00159.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Obrando en nombre propio, el reclamante solicita la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial acusada al rechazar la demanda ejecutiva que  pretendió acumular para exigir el pago de una letra por  $23´000.000, dentro del recaudo seguido a continuación  del ordinario de Teresa del Pilar Reina Londoño contra Félix  Humberto Báez Sora y Ana Mónica Grismaldo Moreno.  

  

2.  Manifiesta  que mediante auto de 31 de julio de 2017 el Despacho convocado se  abstuvo de darle trámite al cobro que presentó contra  Teresa  del Pilar Reina Londoño, aduciendo  que «a  la demanda presentada se le debe dar un trámite diferente al  especial que se está surtiendo dentro de este proceso».  Agrega que el 31 de octubre dicha autoridad desestimó la  reposición que propuso y negó la apelación  subsidiaria por ser el asunto de única instancia.  

  

Afirma  que si bien puede pedir embargo de remantes, «aquí  no van a quedar…la ley favorece al acumulante porque entra a  quedar en las mismas condiciones del demandante primigenio»,  sumado a que «el  inmueble embargado está a puertas del remate».  

  

3.  Pretende que se revoque el pronunciamiento cuestionado y ordenar al  convocado darle trámite a la demanda ejecutiva acumulada   (fls.  4 a 6, cd. 1).  

  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

  

El  Juzgado Primero Civil del  Circuito de Fusagasugá remitió el expediente en  préstamo para que fuera examinado (fl. 12, ibídem).  

FALLO DEL  TRIBUNAL  

  

Negó  la  protección porque el promotor obró con incuria, dado  que omitió interponer recurso de queja contra el auto que no  otorgó la apelación del auto que rechazó la  acumulación (fls. 25 a 27, cd. 1).  

  

IMPUGNACIÓN  

  

El  quejoso manifestó que la apelación en comento fue bien  rechazada porque ambos cobros son de mínima cuantía y,  entonces, «como  forzar a que interponiendo un recurso de queja al superior vaya a  conceder una apelación en un proceso de única  instancia»  (fl. 34, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Fusagasugá vulneró las  prerrogativas denunciadas por rechazar la demanda ejecutiva acumulada  de Elmer González Orozco contra Teresa  del Pilar Reina Londoño, fundamentada en un título  valor, dentro del recaudo seguido a continuación del ordinario  interpuesto por esta última contra Félix Humberto Báez  Sora y Ana Mónica Grismaldo Moreno para el pago de las  obligaciones contenidas en la sentencia ordinaria.  

  

2.  Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

  

3.  Atendidos  los argumentos que fundan la decisión reprochada que rechazó  la demanda acumulada, no se advierte procedente la concesión  del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo  criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento  jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.   

En  efecto, el Despacho querellado argumentó al resolver la  reposición interpuesta por el afectado que la ejecución  seguida después del ordinario se rige por lo dispuesto en el  artículo 306 del Código General del Proceso porque se  busca el cumplimiento de la sentencia y por ello no se cumple el  presupuesto contenido en el artículo 463 ibídem  para que sea procedente la acumulación, esto es, que ambas  demandas se tramiten por el mismo procedimiento.  

  

En  los siguientes términos expuso: «(…)  como se dijo en la providencia impugnada, según el artículo  463 del C..G. del P., para que proceda la acumulación de  demandas ejecutivas, es necesario que a las dos pueda dársele  el mismo trámite y ambas deben reunir los mismos requisitos…en  el presente caso, no existe demanda ejecutiva inicial, de modo que es  imposible acumularle otra demanda. Ciertamente, según el  artículo 306 del C.G. del P. para el cumplimiento de una  sentencia judicial no se requiere demanda. De modo, que si no existe  demanda no se puede hablar de acumulación de demandas…  además, en este caso se está ante un trámite  especial para el cumplimento de la sentencia, el mismo que no puede  dársele a la demanda que se pretende acumular, justamente por  tratarse de un trámite especial y no el trámite del  proceso ejecutivo. Finalmente, el demandado no puede presentar  libremente excepciones de mérito. De modo que aceptar una  acumulación de demandas en este trámite violaría  el debido proceso de los ejecutados»  (fl. 3, cd. 1).  

  

Bajo  el contexto que viene de verse, a  juicio de la Sala la providencia reprochada conlleva un criterio  razonable, por lo que independientemente  que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa  para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se  fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde  luego no puede ser alterada por esta vía.  

  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 ab. rad. 00696-00).  

  

Queda claro,  entonces, que lo pretendido por el peticionario es anteponer su  propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la  decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que no fue  establecido para erigirse como una instancia más dentro de los  juicios ordinarios.  

  

4.        Corolario  de las anteriores precisiones, se impone respaldar el fallo  denegatorio del amparo.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y al a-quo  por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

      

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