STC130-2018

2018

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC130-2018  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2017-03516-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decídese  la tutela promovida por Augusto  Perdomo Cortés frente a la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los  magistrados Alberto Medina Tovar, María Amanda Noguera de  Viteri y Enasheilla Polanía Gómez, con ocasión  del juicio de “prescripción  adquisitiva de dominio (…)  [en] ambas  modalidades, es decir, la ordinaria y extraordinaria”,  adelantado por el aquí quejoso a Tulio Charry Puentes, Jorge,  Luz Yaned, Nancy y Merly Perdomo Cortés.  

  

  

  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1. El  interesado exige el resguardo de la garantía al debido  proceso, presuntamente quebrantada por la corporación  accionada.  

  

2.  Como sustento de su reclamo manifiesta, en concreto, que en el pleito  materia de este auxilio en primera instancia se accedió a sus  pretensiones, determinación revocada por el tribunal  querellado para en su lugar, negar tales pedimentos.  

  

Tras  referirse a las declaraciones obtenidas dentro del litigio y expresar  a cuáles de ellas debía dársele “credibilidad”,  acota que el colegiado atendió lo dicho por el extremo  recurrente, por cuanto en criterio de ese juzgador, el tutelante no  acreditó “(…) una  posesión autónoma como comunero y por el tiempo exigido  por la ley”.  

  

Afirma  que el ad  quem  acogió los testimonios depuestos a favor de los demandados sin  explicar las razones para ello, y asegura que en segundo grado no se  valoró el dictamen pericial rendido sobre la existencia de las  mejoras y de “la  edad de los cultivos”  plantados en el terreno objeto de usucapión.  

  

Sostiene  que el tribunal tuvo en cuenta un precedente de esta Corte  relacionado con “(…) la  posesión que ejerce un comunero sobre la totalidad del bien  reclamado por prescripción”,  aun cuando esa providencia “(…) no  se asimila al caso concreto”.  

  

3. En  un escrito allegado posteriormente a esta Corporación, el  señor Perdomo Cortés aduce “(…) que  en la sentencia de segunda instancia el Tribunal accionado trae a  colación criterios subjetivos y sentencias que nada tienen que  ver con el asunto, es decir no falla teniendo en cuenta los  argumentos expuestos por el apelante  (…)”.  

  

4.  Pide revocar en proveído criticado y dejar incólume el  dictado por el a  quo.  

  

  

1.1.   Respuesta  del accionado  

  

Guardó  silencio.  

  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Se  duele el aquí quejoso porque dentro de la comentada litis,  el colegiado accionado negó las pretensiones contenidas en el  libelo genitor; empero, revisada la decisión cuestionada, de  ella no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para  permitir el paso de esta excepcional jurisdicción.  

  

2. En  efecto, para emitir la determinación criticada, el tribunal  memoró que en el curso del proceso de pertenencia se manifestó  que  demandante y demandados comportaban la calidad de “comuneros”  respecto del inmueble objeto de las pretensiones, hecho corroborado  con el certificado de tradición y libertad del fundo.  

  

Añadió  que siendo así el asunto, urgía establecer si se  hallaban reunidos los requisitos  para la prosperidad de las peticiones de Gustavo Perdomo Cortés,  esto es,  

  

“(…)  los  actos de señor o dueño sobre el citado predio por el  término ordenado en la ley; el carácter exclusivo y  excluyente de su realización, es decir, que no se confunden  con los actos propios de su condición de comunero, de la cual  reniega, y, adicionalmente, (…)  la  fecha a partir de la cual empezó a ejercerlos en forma  exclusiva”.  

  

Seguidamente,  destacó que el  precitado no acreditó “(…) el  ejercicio de una posesión autónoma y desligada de su  condición de comunero”  por el lapso exigido por el legislador para adquirir el terreno del  modo escogido, lo cual para “(…) el  caso es el de la prescripción extraordinaria (10 años,  a partir de la entrada en vigor de la Ley 791 de 2002), teniendo en  cuenta que no se alegó en la demanda la existencia de justo  título, aspecto que diferencia a aquella modalidad de la  ordinaria (cinco años)”.  

  

Para  arribar a esa conclusión,  el ad  quem  analizó las declaraciones obtenidas, realzando que los  testigos de la parte accionada habían asegurado “(…)  que  el señor Lucas Perdomo, padre del demandante y de los  convocados a juicio, exceptuando [a]l  demandado Charry Puentes, también explotaba el predio a través  de la ganadería”.  

  

Luego,  aludió a la versión ofrecida por Lucas Perdomo, “(…)  quien  afirmó que hasta hac[ía]  aproximadamente  3 años permaneció en el predio, época en que  tuvo que abandonarlo por amenazas proferidas por su hijo Augusto  (aquí  tutelante),  dando cuenta de las labores que allí realizaba, explicando  circunstancias de tiempo, modo y lugar”.  

  

Citó  lo depuesto  por Héctor Bastos Cabrera porque de manera franca, “(…)  clara  y coherente refirió haber trabajado en la finca Salamina para  el señor Lucas Perdomo hasta el año 2008  aproximadamente y, en virtud de ello, afirmó que este  explotaba económicamente el bien”.  

  

Así,  para el tribunal los elementos de juicio revelaban que Augusto  Perdomo Cortés  

  

“(…)  permanecía  en el predio y lo explotaba económicamente desde un tiempo  aproximado de diez años, sin embargo, por lo menos hasta el  año 2008 su padre permaneció allí, hecho que  respalda la versión de los demandados, que consistió en  afirmar que su padre era quien ejercía la administración  del bien en nombre de los demás copropietarios (…).  Es  de recalcar que cuando el presunto poseedor reconoce dominio ajeno no  basta con que en el trámite judicial demuestre que ejerció  actos de señor o dueño, sino que debe dar cuenta del  hecho a través del cual, en forma inequívoca,  intervirtió el título de comunero o copropietario para  convertirse en poseedor exclusivo del bien a usucapir, pues la  posesión de comunero o copropietario es, por naturaleza,  ambigua o anfibológica, según lo ha referido la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”.  

En  criterio del colegiado, un “comunero”  sí puede obtener por “prescripción”  la titularidad del predio cuyo dominio comparte con otros, “(…)  lo que ocurre es que la demostración del acto por el cual se  revela frente a los condueños debe ser de tal contundencia que  no deje duda del pleno desconocimiento de estos”.  

  

3.  Resulta razonable la postura asumida por el querellado frente al  asunto sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de  este resguardo, por cuanto con fundamento en los medios de juicio  recopilados, emitió su decisión desestimando los  pedimentos del libelo genitor porque no se comprobaron los requisitos  necesarios para acceder a la reclamada acción de pertenencia.  

No  luce equivocada la tesis esgrimida por el tribunal, sino, por el  contrario, atinada, pues guarda estrecha consonancia con los  elementos demostrativos acopiados en el decurso y suficiencia en  punto de las explicaciones relacionadas con el “poseedor  comunero”,  calidad comportada por allá demandante, aquí tutelante.  

  

Ahora,  no erró el colegiado al apoyar su determinación en  jurisprudencia de esta Sala, pues el precedente escogido habla, en  estrictez,  de  la “posesión”  ejercida  por los “copropietarios  comuneros o consocios”  la cual la mayoría de las veces no reviste el carácter  exclusivo propio de la citada figura jurídica.  

  

Si  bien en la providencia atacada no se hizo mención específica  a dictamen pericial alguno, ello por sí solo no torna  irregular ese proveído, por cuanto el estudio del restante  material probatorio condujo al fallador a desestimar las  pretensiones, porque aun cuando el actor demostró su estadía  en el predio y la respectiva explotación del mismo “desde  un tiempo aproximado de diez años”,  también se acreditó “(…) que  por lo menos hasta el año 2008 su padre permaneció  allí”,  ejerciendo la administración del fundo en nombre de los demás  copropietarios, lo cual desvirtuaba la intención del  demandante de proclamarse “poseedor”  único y absoluto de la totalidad del inmueble.  

  

4. La  inconformidad del promotor con el pronunciamiento materia de este  auxilio no le abre paso a esta particular justicia, pues la sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional.  

  

Atinente  a ello, esta Sala ha afirmado:  

  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”1.  

  

Esta Corporación  también ha indicado:  

  

“(…)  los  Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…)  autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración  de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante  oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió  ser ya la explicación de la norma o del análisis de la  prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte  y encasillarla como vía de hecho judicial (…)”2.  

  

5.  Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte.  

  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

  

Así como  por la regla 93 ejúsdem,  al estipular:  

  

“(…) Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.  

  

6.  Corolario de lo narrado, no se accederá a la salvaguarda  deprecada.  

  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  NEGAR  la  tutela solicitada por  Augusto  Perdomo Cortés frente a la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los  magistrados Alberto Medina Tovar, María Amanda Noguera de  Viteri y Enasheilla Polanía Gómez, con ocasión  del juicio de “prescripción  adquisitiva de dominio (…)  [en] ambas  modalidades, es decir, la ordinaria y extraordinaria”,  adelantado por el aquí quejoso a Tulio Charry Puentes, Jorge,  Luz Yaned, Nancy y Merly Perdomo Cortés.  

  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con aclaración  de voto  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC130-2018  

  

Radicación  número 11001-02-03-000-2017-03516-00  

  

  

ACLARACIÓN DE VOTO  

  

Con el debido respeto, me permito aclarar  mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de  la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de  la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se   incluya un  párrafo genérico, hablando del control de  convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos  que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada  tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de  acuerdo con el artículo 93 de nuestra  Constitución  Política, cuando existen derechos humanos protegidos en  tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por  Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos  de su protección constitucional formando con dicha  constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración en nada se dirige a que se  desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas  superiores y más eficaces para la defensa de los derechos  fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción  de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación  práctica y verificación efectiva, puede tener los  efectos contrarios y conducir a la trivialización de una  herramienta importante en la protección de los derechos  constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de  enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de  aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no  es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que  pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya  sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta  hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen  tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano  demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además, porque esa  trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar  efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o  casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no  se hace el control.  

  

No desconozco el esfuerzo y  el interés del ponente por los temas del derecho internacional  de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto, pero si lo  limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores  frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que existen  tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las  constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia,  pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección  como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones  advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden  existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección  como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso  aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no  le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad  y del control de convencionalidad.  Es una herramienta válida  y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o  diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.  

Es cierto que  fue la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el  párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi aclaración  no es una oposición a que se haga control de convencionalidad  que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se  incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto y  acatamiento  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

  

Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

  

En lo que  concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un  sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el  sistema interamericano de protección de derechos humanos, no  tiene aplicación general en todas las controversias en que  estén involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmonía en la  normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están  consagradas en la Constitución Política y en preceptos  legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y  señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles  un adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1          CSJ. STC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

2          CSJ. STC 1° de          septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de          2011, exp. 02663-00.  

3          Pacto          de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969          y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita          en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada          por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

      

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