STC152-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC152-2018  

Radicación  n.º 66001 22 13 000 2017  01245 01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  resuelve la impugnación presentada por Rodolfo Morales Herrera  frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2017 por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la tutela  que aquel instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de esa ciudad, extensiva a la Alcaldía de la misma urbe,  Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la  Nación y demás intervinientes en la actuación  con radicado 2016-00428-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El auxilio tuvo como fundamento fáctico el que pasa a  exponerse:  

  

Su  proponente incoó demanda popular que se rechazó por el  enjuiciador cognoscente, tras advertir falta de competencia en virtud  del factor territorial, por lo que ordenó remitirla a sus  homólogos de Medellín, quienes hasta el momento no se  han pronunciado sobre el particular, o por lo menos de ello no se  allegó prueba.  

  

Sostuvo  el gestor que tal proceder es ilegal y desconoce sus garantías  procesales, en la medida que fue reemplazado indebidamente en la  facultad de seleccionar “al  Juez competente”. Por  ello, se infiere que pretendió que se deje sin efectos tal  determinación que no recurrió, y se disponga que el  delegado del Ministerio Público ejerza las funciones de  vigilancia y control que se prevén en la Ley 734 de 2002.  

  

2.  Integrado  el contradictorio, sólo se recibió respuesta de la  Procuraduría y Alcaldía de Pereira, que rogaron ser  desvinculados por no tener injerencia ni responsabilidad en las  resultas de este asunto.  

  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.  

  

El a  quo declaró  improcedente el amparo por estimarlo prematuro, habida cuenta que se  debe esperar la posición que adopte el despacho receptor de  las diligencias.  

  

El  peticionario impugnó sin precisar reparo alguno.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

  

2.  En  este evento se confirmará la decisión fustigada. En  primer lugar, porque pronunciada y notificada la directriz de remitir  el litigio colectivo, el accionante no protestó a fin de  mostrar la inconformidad que ahora enrostra por este especial camino,  olvidando que su finalidad está lejos de sustituir los  mecanismos establecidos por el legislador o revivir términos  que se han dejado precluir por incuria.  

  

Dicho  más claro, el solicitante, pudiéndolo hacer, no formuló  reposición para rebatir el auto que ahora censura ante este  Estrado, ni se ocupó siquiera de justificar tal omisión,  lo que torna improcedente el intento superlativo; pues, el remedio  horizontal a más de idóneo para conjurar la supuesta  transgresión denunciada era viable al tenor del artículo  36 de la Ley 472 de 1998, como ya en varias ocasiones lo ha reiterado  este Corporación, al sostener que “el  quejoso no atacó la determinación criticada a través  del recurso de reposición, remedio que, contrario a lo  aseverado por el tutelante en su impugnación, resultaba  procedente de conformidad con lo estatuido en el canon 36 de la Ley  472 de 1998” (STC1664-2017).  

  

3. Además,  el resguardo es presuroso en la medida que busca anticiparse al  desenlace que pueda tener la cuestión recriminada ante los  falladores que han sido instituidos para dirimirla.  

  

Al efecto, téngase  en cuenta que el decurso fue enviado a los Jueces Civiles del  Circuito de la capital de Antioquia, quienes, según el  expediente, no han tomado ninguna postura positiva o negativa frente  a su recibimiento. Por ende, a esta Jurisdicción no le está  habilitado el paso para tomar partido en uno u otro sentido, siendo  que allá está en vilo la consecuencia que pueda  producirse con ocasión de la resolución examinada.  Hacerlo sería tanto como entrometerse abruptamente en las  labores propias y cotidianas que por mandato superior le han sido  confiadas a las autoridades convocadas. Es decir, el impugnante debe  estarse a lo que suceda en el escenario apropiado y no en este.  

  

En una  oportunidad, dijo la Corte:  

  

“Se  refuerza la improcedencia de esta salvaguarda si se tiene en cuenta  que fue formulada prematuramente.  

  

Lo discurrido  porque se halla pendiente de definir, por parte de los jueces civiles  del circuito de Cali a quienes se remitieron las diligencias -sin  estar acreditada la asignación de éstas-, si asumen o  no el conocimiento del pleito criticado, debiendo esperarse tal  pronunciamiento a efectos de descartar un posible conflicto de  competencia.  

  

Le  está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la  adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde  zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades  ajenas”  (STC13620-2017).  

  

4. Las  anteriores razones bastan para resolver de la manera advertida, esto  es, prohijando el veredicto objeto de embate, tanto más si la  otra pretensión tendiente a que la Procuraduría General  de la Nación instruya  investigaciones de su resorte, tampoco  tiene vocación de prosperidad porque  ese requerimiento puede  ser intentado directamente por el reclamante sin valerse de este  instrumento.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato  de la Constitución,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

SEGUNDO:  Notifíquese  a las partes por el medio más expedito. Después,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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